N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2007-001790

PARTE ACTORA: Ciudadana PERLA SELENE TOVAR D EMELLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.221.775 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada YISEL GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 1119.889, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ AGUIRRE venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 82.554 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 30 de abril de 2009 siendo las 9:30 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS, que tienen incoado la ciudadana: PERLA SELENE TOVAR D EMELLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.221.775 y de este domicilio contra CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana PERLA SELENE TOVAR D EMELLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.221.775 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YISEL GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 1119.889, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Aragua, y por la parte demandada hizo acto de presencia la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ AGUIRRE venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 82.554 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente otorgad por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2009, quedando anotado bajo el número 48. Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual presenta original para su vista y devolución y se ordena agregar a las actas que conforman el expediente. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza realiza un resumen de la audiencia anterior y les concede a las partes la palabra, en ese estado la Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ AGUIRRE, toma la palabra y establece, “Siendo el hecho que la trabajadora demandante, demanda el pago de horas extras, concepto este que no corresponde, por no exceder su jornada laboral de ocho (08) horas diarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo le corresponde, el pago de carga horaria por la diferencia de dos horas, es decir de pasar de 6 horas a 8 horas laborables, situación esta que fue regulada por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto 4.271, de fecha 10 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.777, donde se establece: “El sueldo básico que le corresponde ala trabajadora conforme al tabulador general, allí establecido, de acuerdo a la carga horaria que laboro para el año 2007, posteriormente en fecha 26 de abril de 2006, fue suscrita acta por ante la dirección de inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de Trabajo de sector Público del ministerio del Poder Popular para el Trabajo, suscrita por representantes del Ministerio de Salud, Instituto Venezolano d e los Seguros Sociales (IVSS), IPAS ME, y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales, y conexos de Trabajadores de la salud (FENASIRTRASALUD), donde indican las formulas a implementar para el pago del salario de los empleados y obreros al servicio sector salud de acuerdo a la carga horaria. Asimismo la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del oficio signado con el número 1028, de fecha 9 de mayo de 2006, notifica a los Directores Regionales de Salud de los Estado Centralizados y Descentralizados que el decreto 4.271, anteriormente descrito, debe ser aplicado de acuerdo al instructivo de fecha 6 de febrero de 2006. Es necesaria dejar constancia que la ciudadana PERLA TOVAR, recibió el pago por concepto de carga horaria correspondiente desde enero del año 2007 a Diciembre de 2007, según se evidencia en copia certificada de la nómina de pago de carga horaria de personal obrero fijo, donde se evidencia en señal de conformidad la firma de la trabajadora, al pie de monto pagado, en consecuencia mi representado nada le adeuda por concepto de carga horaria, asimismo hado entrega al Tribunal de los documentos mencionados en mi exposición, ahora bien revisadas como han sido los recibos traídos al proceso. En ese estado la ciudadana PERLA SELENE TOVAR DE MELLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.221.775 y de este domicilio, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogada, establece: “Reconozco mi firma en la nómina de pago de carga horaria de personal obrero fijo, en consecuencia nada se me adeuda por ese concepto, por tanto
Desisto de la Pretensión incoada y solicito la homologación al Tribunal, así como el cierre y archivo de la presente causa”. A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones:

De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Así podemos observar que la demandante puede desistir del procedimiento incoado en la presente demanda.

En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del presente Procedimiento, realizado por la misma actora, ciudadana PERLA SELENE TOVAR DE MELLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.221.775 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YISEL GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 1119.889, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Aragua, e impartirle el carácter de cosa juzgada.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por la ciudadana PERLA SELENE TOVAR DE MELLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.221.775 y de este domicilio, contra CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la devolución de las pruebas en la presente causa.

CUARTO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se leyó. Se firmo y conformes firman. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva.

Accionante.


Abogada asistente.


Apoderado Judicial de parte accionada.



La Secretaria,

Abg. Jocelyn Arteaga.