I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 20 de febrero de 2009, mediante acción interpuesta por el abogado CARLOS ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.85.608, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEMMY DESIREE BRAVO PALMA, titular de la cédula de identidad No.14.104.754 contra la Empresa Mercantil CREDIT IMPORT LEADERS C.A, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal y admitida en fecha 26 de febrero de 2009 y libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la unidad de actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009, correspondiendo al décimo día hábil siguiente la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, tocando para el 25 de marzo de 2009.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de hechos, acogiéndose el Tribunal a la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Ahora bien este juzgado de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la citada Sala, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana JEMMY DESIREE BRAVO PALMA, titular de la cédula de identidad No.14.104.754 y la Empresa Mercantil CREDIT IMPORT LEADERS C.A.
2.- Que la relación de trabajo se inició en fecha 09 de Octubre de 2006, desempeñando funciones como asistente administrativo, hasta el día 29 de Octubre de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, como se puede corroborar de la parte narrativa de la providencia administrativa que corre al folio 08 del expediente y de la afirmación explana en el libelo de demanda al folio 4 del expediente.
3.- Por lo tanto a la fecha de su despido tenía una antigüedad de un (01) año y no de dos años, como se señala en el libelo.
4. Siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.750,00.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
De acuerdo al precitado artículo le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

Fecha Sueldo Salario Alícuotas
utilidades y Salario Integral Días Prestacion
Mensual Diario bono vacacional diario Antigüedad
09/10/2006 Ingreso
Nov -06
Dic--06
Ene -07
Feb-07 750,00 25,00 2,71 27,71 5 138,55
Marz-07 750,00 25,00 2,71 27,71 5 138,55
Abr--07 750,00 25,00 2,71 27,71 5 138,55
May -07 750,00 25,00 2,71 27,71 5 138,55
Jun 07 750,00 25,00 2,71 27,71 5 138,55
Jul -07 750,00 25,00 2,71 27,71 5 138,55
Ago -07 750,00 25,00 2,71 27,71 5 138,55
Sep -07 750,00 25,00 2,71 27,71 5 138,55
Oct -07 750,00 25,00 2,71 27,71 5 138,55

TOTAL 6.234,75

Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75 céntimos (Bs.F 6.234,75). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES Y EL BONOS VACACIONALES RECLAMADOS, no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.
El artículo 223 ejusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario mas un día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
VACACIONES BONO VACACIONAL
Fecha Sueldo Días Total Fecha Sueldo Días Total
2006-2007 25,00 15 375,00 2006-2007 25,00 7 175,00
TOTAL 375,00 TOTAL 175,00

Este tribunal condena a la empresa demandada, por este concepto a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 550,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO: UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiéndole:
UTILIDADES ART 174 LOT
Fecha Sueldo Días Total
2006-2007 25,00 15 375,00
Total 375,00

Este tribunal condena a la empresa CREDIT IMPORT LEADERS C.A, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 375,00). ASI SE DECIDE

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente asunto la parte actora tiene un año de antigüedad, por lo tanto le corresponden treinta días de salario, multiplicados por el salario integral (Bs.27,71), el resultado es OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON 30/100 CENTIMOS (Bs.831,30), monto este que se condena a pagar a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITITIVA DE PREAVISO: teniendo la parte actora, un año de antigüedad, le corresponde lo establecido en la letra c del citado artículo 125, esto es 45 días de salario, multiplicados por el salario integral (Bs.27,71), el resultado es MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs.1.246,95), monto este que se condena a pagar a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

QUINTO: SALARIOS CAIDOS: contados desde la fecha del despido, esto es 29 de octubre 2007 hasta la persistencia del despido la cual fue 5 de noviembre 2008 de conformidad a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.742 de fecha 28 de Octubre del 2003, en la cual se estableció el pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido (05-11-2008), esto es 340 días multiplicados por el salario normal (Bs.F.25,00), el resultado es OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.F.8.500,00). ASI SE DECIDE.

Es necesario aquí señalar lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social No. 174 de fecha 13-03-02, la cual ha establecido:
“Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes


Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, de la Sala de Casación Social, con ponencia del “Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A”, y la cual establece que se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.