NARRATIVA.
Se inicia el presente asunto por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.064.646, debidamente asistido por el abogado FREDDY REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.40. 323. Se admite la demanda, en fecha 12-01-2009, por no ser contraria a derecho la pretensión, ordenándose librar el respectivo cartel de notificación a la empresa EL PORTON DE LA ABUELA C.A en la persona de cualesquiera de los ciudadanos MANUEL RONQUETE RIVERO, PEDRO GARCIA HERNANDEZ, GERMAN TAVERNER ALCALA O RAFAEL JACINTO QUINTERO, en su condición de representantes legales.

En fecha 5 de marzo 2009, correspondió la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes, presentando las pruebas, este Tribunal recibe las mencionadas pruebas y ordena remitirlas mediante oficio, a la Oficina de Depósitos de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su custodia y resguardo. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario, prolongar la presente audiencia para el día miércoles (01) de Abril año 2009, a las 3:00 p.m, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el presente proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, y su abogado FREDDY REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.40.323, y el abogado JOSE ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.78.623. La ciudadana Juez declaró abierto el acto procurando la mediación. En este estado el abogado de la parte demandada expone: visto que el ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, titular de la cédula de identidad No.4.064.646 procedió en el día de hoy a retirar la oferta real de pago que le había realizado mi representada por ante este Circuito Judicial, la cual se llevo por ante el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de circuito judicial Laboral del estado Aragua, en el asunto No.DP11-S-2008-000253, donde mi representada consigno la liquidación las prestaciones sociales por la terminación de la relación de trabajo, cuya aceptación del presente procedimiento cursa por ante este honorable tribunal, pierde su eficacia, en virtud de que una vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, cobro la liquidación de sus prestaciones sociales perdió el derecho a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de allí que debe ordenarse el cierre y archivo del expediente, solo temiendo derecho el precitado ciudadano a demandar o reclamar cualquier diferencia que pudiere el considerar que tuviere derecho, pero como se señaló anteriormente perdió el derecho al reenganche y pago de los salarios caídos, Así mismo consigno copia de la libreta de ahorros donde se apertura la cuenta ordenada por el tribunal que conoce de la oferta real de pago, como es Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial Laboral del estado Aragua., así mismo consigno copia del oficio No.1580-09 de fecha 1 de Abril 2009, donde se ordena la entrega de la libreta No. 0007-0061-45-0060192703 al ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, donde se encuentra depositada la cantidad de BsF. 14.944,92 que representa el monto de la liquidación de las prestaciones sociales, la cual fue retirada. Así mismo consigno oficio No.17-09 de fecha 27 de marzo 2009, relacionada con el expediente No.DP11-S-2008-000253, donde se solicita que se haga entrega de la libreta de ahorros supra identificada al ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO. Al respecto el abogado FREDDY REYES, expuso: con esta actuación y acto se deja en evidencia de las condiciones contra natura contenidas en los expedientes DP11-S-2008-000253, señalado arriba e incluso de este y por cuanto todo los despidos contrarios a la Constitución Nacional son nulos, atribuyo al caso que nos ocupa este vicio o enfermedad, es nulo todo lo hecho por el patrono utilizando su dominio y condición económica para generar coacción psicológica y penuria en perjuicio del trabajador que hoy reclama. La norma constitucional también señala que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata alego esto a favor del trabajador, en consecuencia la empresa requerida a procedido con ventaja, alevosía y mora al traer o pretender finalizar la relación laboral en forma contraria a la inmediatez exigida y prevista en la legislación constitucional y laboral, de igual modo, impugno lo actuado por el patrono en el infrascrito oferta real en virtud de que el mismo no contiene la totalidad de los derechos laborales que le asisten al trabajador, esta incompleto dicho ofrecimiento, en consecuencia reservo los derechos para su revisión y reclamo oportuno y como lo ha confesado la representación patronal, es en este momento y en este acto cuando se pone a disposición del trabajador reclamante parte de sus derechos laborales, los cuales se evidencian de la libreta de ahorro y rotulo del oficio No.1580-09 de fecha 1 de Abril 2009, traído en este acto por la empresa, lo cual también es extemporáneo por cuanto la oportunidad procesal precluyo en la audiencia anterior a esta de hoy, sin embargo podemos considerar dicho pago como anticipo hecho por el patrono, el cual no esta ajustado a derecho, existe una notoria diferencia de los derechos laborales que le asisten al trabajador, que representan mayor cuantía tal cual como lo señalamos en diligencia de fecha 5-3-2009, entregadas al inicio de la audiencia preliminar, pero dada la naturaleza de este procedimiento de calificación y por cuanto no existe causal que justifique el despido insisto en consecución de calificación incoado, con todo respeto pido a la ciudadana jueza, pronunciamiento sobre el mismo, a los fines de obtener declaración de certeza o decisión que me restablezca en mi sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos. La ciudadana jueza, se reserva el lapso de cinco días contados a partir del día dos del presente mes y año.

Estando dentro de la oportunidad supra señalada, esta juzgadora a los fines de pronunciarse pasa a revisar las actas que conforman el presente asunto:
DE LA OFERTA REAL
Consta al folio 36 del expediente copias certificadas constante de 74 folios del asunto signado con el No.DP11-S-2008-0000253 el cual cursa por ante el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación laboral del estado Aragua, donde el motivo es la oferta real y el trabajador CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, arriba identificado, retiro la libreta de ahorros aperturada a su favor, contentiva de la liquidación de las prestaciones sociales por la terminación de la relación de trabajo.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. ( subrayado del tribunal).

Ahora bien, la Constitución en su artículo 89.2, establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Este dispositivo de la protección del trabajador por parte del Estado, persigue garantizar que el trabajador pueda reclamar sus derechos laborales, nos establece el articulo 26 de la citada norma el derecho de efectuar su reclamación, es decir una tutela judicial efectiva, señalando que dicha efectividad esta limitada por los procedimientos y los lapsos previstos en las leyes que rigen la materia, bien sea la ley sustantiva como la ley adjetiva, por lo que al efectuarse la oferta real y recibir las cantidades de dinero, hecho traído a los autos por las partes es evidente que recibida la liquidación en un procedimiento de oferta real se termina la relación laboral y solamente como lo establece la jurisprudencia trascrita tiene derecho al pago de las diferencias que puedan originarse de la liquidación presentada por la empresa pero no continuar con un reenganche y pago de salarios caídos, ya que se pierde una vez que se recibieron los montos consignados y de hecho en el procedimiento de oferta real, se ordena el cierre y archivo del expediente en razón de que el trabajador cobro la liquidación de sus prestaciones sociales.

En el caso que nos ocupa CALIFICACION DE DESPIDO, tiene por objeto que el trabajado se restituya en su sitio de trabajo y consecuencialmente el patrono pague los salarios caídos; ello en razón de lo injustificado del despido, siendo esto así dicho procedimiento no es compatible con el hecho sobrevenido de que el trabajador haya retirado el monto ofertado, pues de esta manera pone fin a la relación de trabajo existente entre ambas partes, recibiendo las cantidades de dinero, ya no tiene objeto la calificación de despido, pues es reiterado por nuestro tribunales que se dio por concluida la relación laboral existente, quedando solamente el derecho de reclamar posteriormente las diferencias que en caso fueran procedente por vía ordinaria y no continuar la calificación de despido, lo cual quedó determinado con lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal no puede continuar con el procedimiento de calificación de despido una vez que el trabajador retiro lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales que le correspondían, lo que se desprende del material probatorio agregado por la parte demandada en el presente asunto, pues se estaría en franca contradicción con la lógica jurídica y la jurisprudencia patria que nos rige en este punto.
En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo o protección general, conferida a todos los órganos jurisdiccionales, del orden público constitucional señaladas en esta decisión, con fundamento en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar la incompatibilidad del procedimiento de la solicitud de calificación de despido cuando el trabajador haya retirado los montos correspondientes existente en la Oferta Real de pago. Así se declara y decide.

Así mismo, la actitud desarrollada por el apoderado judicial de la parte actora abogado FREDDY REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.40.323, no es consona con la ética profesional del abogado ya que contradice los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de manera flagrante y con conocimiento de la actividad desarrollada por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación laboral del Estado Aragua, solicita los montos consignados correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales y posteriormente continua con el procedimiento de calificación de despido, donde se demuestra que incurre en el artículo 48 en el numeral 2, el cual establece: “ Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente”, configurándose así la falta de lealtad en el proceso, en razón de ello esta juzgadora siguiendo lo establecido en el citado artículo ordena oficiar al Colegio de Abogado del Estado Aragua, a los fines de que tomen las acciones a que hubiere lugar con relación a la responsabilidad y ética del abogado FREDDY REYES. Líbrese oficio.