En el día hábil de hoy lunes, en la fecha arriba señalada, siendo las 3:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano LUIS TROCEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.48.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida ciudadano OSCAR LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.254.547, quien anexa en este acto original del instrumento poder donde consta su representación y los abogados MARIA SEMIDEY e IVAN MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 135.722 y 49.647, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente como consta en el instrumento poder inserto en autos. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto en procura de la mediación. En este estado, las partes manifiestan su intención de poner fin al presente procedimiento, donde la parte oferida acepta el monto consignado y el cual consta en la cuenta de ahorros No.0007-0061-41-0060190923 en la entidad bancaria Banfoandes por el monto de Treinta Mil Doscientos Once Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 30.211,18), a nombre del ciudadano OSCAR LINARES BORDONES beneficiario en el presente proceso de Oferta Real de Pago. Por consiguiente el apoderado judicial de la parte oferida trabajador OSCAR LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.254.547, manifiesta que esta conforme con el monto arriba señalado y con dicho pago la parte oferente no tiene nada que deberle a su representado, por concepto de las prestaciones sociales y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En base a la manifestación, supra señalada, solicita le sea entregada la libreta ya identificada, y en base a ello se compromete a desistir del procedimiento de calificación de despido instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, signado con el No.043-0801-05285 que cursa en la Sala de Fuero de dicho organismo.
Este Tribuna, conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social respecto a la figura de la oferta real y del depósito, el cual debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Ahora bien, la Constitución en su artículo 89.2, establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Ahora bien, revisadas por las partes el monto consignado y demás conceptos establecidos en la oferta real donde, consideran los mismos esta ajustado a derecho, sin tener el oferido la necesidad de instaurar un nuevo procedimiento por diferencias de prestaciones sociales, por considerar que están satisfechas sus derechos laborales de conformidad a la ley.