ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 02 de Octubre de 2008, mediante acción interpuesta por la abogada AMRI JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.70.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente empresa CONSORCIO ACR- CGS CAGUA a favor del ciudadano ALEXIS GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.619.690 mediante la oferta real; siendo distribuida a este Tribunal y admitida en fecha 07 de Octubre de 2008, donde este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le concedió a la parte oferente, un plazo de Diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual se le autoriza a abrir la prenombrada cuenta, y dentro de dicho lapso de diez (10) días, consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la libreta de ahorro y la planilla de depósito, en caso contrario se ordenará el cierre y archivo de la presente causa. En esa misma fecha se libro oficio No.4010-08 a la ciudadana MAGALY BASTÍA CELAZ, en su carácter de Coordinadora Judicial de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a los fines de informarle que por ante este Juzgado se sigue solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la abogada AMRI JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.70.994, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO ACR-CGS CAGUA, a favor del ciudadano ALEXIS GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.619.690, por lo que este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó solicitarle gire lo conducente a la apertura de la respectiva Cuenta de Ahorros a nombre del mencionado beneficiario, la cual se materializará con el cheque Nº 63-52332246, contra la Cuenta Corriente Nº 0151-0042-79-4442009827 de la Entidad Bancaria, BANCO FONDO COMUN, por el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs.8.903,13), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 8 de Octubre 2008, se recibió oficio No.4.041-08 emanada de la oficina de control de Consignaciones de esta sede judicial informando que se dio cumplimiento al oficio No.4.010-08 emitido por este tribunal en fecha 08-10-2008.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada y lo señalado en el auto de admisión donde se estableció “…a la parte oferente, un plazo de Diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual se le autoriza a abrir la prenombrada cuenta, y dentro de dicho lapso de diez (10) días, consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la libreta de ahorro y la planilla de depósito, en caso contrario se ordenará el cierre y archivo de la presente causa…” subrayado de este Tribunal.

Este Tribuna, conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social respecto a la figura de la oferta real y del depósito, el cual debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que constan en el presente asunto, esta juzgadora observa que no consta en autos la formalidad esencial de la oferta real, la cual lo constituye la apertura de la libreta de ahorros, por consiguiente no cumplida dicho requisito es forzoso para esta juzgadora declarar el cierre y archivo del expediente, ya que el fin de la oferta real no se logro. ASI SE ESTABLECE