ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia en fecha 17 de noviembre de 2008 el presente proceso, mediante acción interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR BLANCO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No.11.976.529 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil TRANSPORTE LA TROPICANA, F.P, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal, se libro despacho saneador y subsanado como fue, es admitida en fecha 08 de enero de 2009, libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la unidad de actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por el secretario en fecha 03-02-2009, al respecto esta juzgadora dejo sin efecto dicha notificación, por cuanto el funcionario alguacil no identifico con la cédula de identidad a la persona que recibió el cartel de notificación, en consecuencia se libro nuevo cartel de notificación, cumplida esta formalidad la secretaria de este Tribunal certificó en fecha 23 de marzo de 2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo dicho acto el seis de abril de 2009.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora ciudadano JULIO CESAR BLANCO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 11.976.529, en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.104, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa TRANSPORTE LA TROPICANA, F.P por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara con lugar la acción incoada por la parte accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy dieciséis de Abril de 2009.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares 92,81 diarios para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 01-11-2004, hasta el día 10-10-2008 cuando culminó por renuncia.
4- Que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo.
5- Que el periodo laborado corresponde a 3 años y 11 meses.
6- El cargo desempeñado fue de chofer, presentando material probatorio donde indica el salario devengado.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
De acuerdo al precitado artículo le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:
Fecha Salario Salario Alícuota Alic. Bono Salario Integral Días Prestación
Mensual Diario Utilidades Vacacional diario Antigüedad
1-11-2004 Ingreso
1-12-2004
1-01-2005
1-02-2005
1-03-2005 779.880,00 25,99 2,88 0,50 29,37 5 146,85
1-04-2005 779.880,00 25,99 2,88 0,50 29,37 5 146,85
1-05-2005 779.880,00 25,99 2,88 0,50 29,37 5 146,85
1-06-2005 779.880,00 25,99 2,88 0,50 29,37 5 146,85
1-07-2005 779.880,00 25,99 2,88 0,50 29,37 5 146,85
1-08-2005 779.880,00 25,99 2,88 0,50 29,37 5 146,85
1-09-2005 779.880,00 25,99 2,88 0,50 29,37 5 146,85
1-10-2005 779.880,00 25,99 2,88 0,50 29,37 5 146,85
1-11-2005 779.880,00 25,99 2,88 0,50 29,37 5 146,85

TOTAL
45
1.321,65

Fecha Salario Salario Alícuotas Alic. Bono Salario Integral Días Prestación
Mensual Diario Utilidades Vacacional diario Antigüedad
1-12-2005 779.880,00 25,99 2,88 0,50 29,37, 5 146,85
1-01-2006 1.200,00 40,00 4,44 0,88 45,32 5 226,60
1-02-2006 1.200,00 40,00 4,44 0,88 45,32 5 226,60
1-03-2006 1.200,00 40,00 4,44 0,88 45,32 5 226,60
1-04-2006 1.200,00 40,00 4,44 0,88 45,32 5 226,60
1-05-2006 1.200,00 40,00, 4,44 0,88 45,32 5 226,60
1-06-2006 1.200,00 40,00 4,44 0,88 45,32 5 226,60
1-07-2006 1.200,00 40,00 4,44 0,88 45,32 5 226,60
1-08-2006 1.200,00 40,00 4,44 0,88 45,32 5 226,60
1-09-2006 1.200,00 40,00 4,44 0,88 45,32 5 226,60
1-10-2006 1.200,00 40,00, 4,44 0,88 45,32 5 226,60
1-11-2006 1.200,00 40,00 4,44 0,88 45,32 5 226,60
60 2.639,45
Días adicionales 02 90,64
TOTAL 2.730,09


Fecha Salario Salario Alícuotas Alic. Bono Salario Integral Días Prestación
Mensual Diario Utilidades Vacacional diario Antigüedad
1-12-2006 1.200,00 40,00 4,44 0,88 45,32 5 226,60
1-01-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
1-02-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
1-03-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
1-04-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
1-05-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
1-06-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
1-07-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
1-08-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
1-09-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
1-10-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
1-11-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
60 3.003,55
Días adicionales 04 201,96
TOTAL 3.205,51

Fecha Salario Salario Alícuotas Alic. Bono Salario Integral Días Prestación
Mensual Diario Utilidades Vacacional diario Antigüedad
1-12-2007 1.333,50 44,45 4,93 1,11 50,49 5 252,45
1-01-2008 1.333,50 69,51 7,72 1,93 79,16 5 395,80
1-02-2008 1.333,50 44,45 4,93 1,93 79,16 5 395,80
1-03-2008 1.333,50 44,45 4,93 1,93 79,16 5 395,80
1-04-2008 1.333,50 44,45 4,93 1,93 79,16 5 395,80
1-05-2008 1.333,50 44,45 4,93 1,93 79,16 5 395,80
1-06-2008 1.333,50 44,45 4,93 1,93 79,16 5 395,80
1-07-2008 1.333,50 44,45 4,93 1,93 79,16 5 395,80
1-08-2008 1.333,50 44,45 4,93 1,93 79,16 5 395,80
1-09-2008 2.784,30 92,81 10,31 2,57 105,69 5 528,45
TOTAL 50 3.947,30

Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 55 céntimos (Bs.F.11.204,55). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES, no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.
Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)” Por otra parte, el artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

El presente asunto se aplica la Cláusula 73 del laudo arbitral del transporte de carga, tal como consta al folio 23 del expediente.


Fecha Sueldo Días Total
2004-2005 92,81 35 3.248,35
2005-2006 92,81 35 3.248,35
2006-2007 92,81 35 3.248,35
2007-2008 92,81 35 3.248,35
TOTAL 12.993,40

Este tribunal condena a la empresa demandada, por este concepto a pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.993,40). ASI SE DECIDE.

TERCERO: DIFERENCIAS DE UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del laudo arbitral del transporte de carga, correspondiéndole:
Fecha Sueldo Días Pagados Adeudado Total
2005 25,99 15 25 649,75
2006 40,00 15 24 960,00
2.007 44,45 15 23 1.022,35
2.008 92,81 15 18,33 1.701,20
Total 4.333,30

Este Tribunal condena a la empresa TRANSPORTE LA TROPICANA, F.P, a pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs.F. 4.333,30). ASI SE DECIDE

CUARTO: HORAS EXTRAS: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.
Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)”

Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 42.217,00) por concepto de horas extras laboradas, sin que en forma alguna el demandante haya cumplido con la carga de la prueba respectiva, como se desprende de autos, por lo que esta juzgadora, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena al pago de 100 horas anuales. Por lo tanto Tribunal ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 39/100 CENTIMOS (Bs.1.880,39). ASÍ SE DECIDE.
Fecha Valor hora Horas Total
2004 4,87 100 487,00
2005 4,87 100 487,00
2006 7,50 100 750,00
2.007 8,33 100 833,00
2.008 10,00 100 1.000,00
Total 3.557,00

Este Tribunal condena a la empresa TRANSPORTE LA TROPICANA, F.P, a pagar al trabajador actor la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.F. 3.557,00). ASI SE DECIDE.

QUINTO: Pago de operación: arguye el trabajador y presenta en original factura No.0051 de fecha 06-06-2008, donde pago en dinero efectivo el monto de Bs.1.950,00, sellada y firma, por concepto de cirugía menor (hernio plastia umbilical) practicada por el Dr. Silva Chacón, Juan, siendo la misma costeada por el trabajador actor, por no estar inscrito en el Instituto de Seguridad Social; siendo esto así el patrono incumplió con lo establecido en la Ley del Seguro Social, por consiguiente se condena a la parte patronal a pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.950,00). Así se decide.

Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.