En horas de Despacho del día de hoy, en la fecha arriba señalada siendo las 10:30 a.m comparecen por ante este Tribunal, el abogado MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.450.769, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1496, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA) S.A.CA, tal como consta en el instrumento poder inserto al folio 55 al 58 del expediente, y las abogadas YEISA MARQUINA, y LAURA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-12.855.265, y 15.991.182, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 94.264, y 127.741, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano EWUAR LUIS RIVERO, titular de la cédula de identidad No.16.144.883, y ambas partes manifiestan su intención de poner fin al presente procedimiento haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos como es la transacción la cual quedo redactada de la siguiente manera: A los efectos del presente documento la parte demandada, se denominará “LA EMPRESA” y la parte actora “EL DEMANDANTE”: CONSIDERANDO: Que la relación de trabajo que existió entre las partes, finalizó debido a que el lapso fijado y aceptadas por ambas en el Contrato de Trabajo ha expirado dando como resultado la culminación de la relación laboral antes mencionada. CONSIDERANDO. El objeto de la presente transacción es dar por terminado el juicio que por accidente de trabajo sufrido por el trabajador en la fecha antes indicada y que motivó la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, poniendo así término al litigio incoado por “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenido en el expediente N° DP11-L-2009-000191. CONSIDERANDO Que el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día que finalizara la relación laboral que sostenía con “LA EMPRESA” fue de veinticuatro Bolívares fuertes con sesenta céntimos diarios. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” como “LA EMPRESA”, anteriormente ya identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción con el objeto de dar por terminado el presente juicio y así evitar la posibilidad de cualquier juicio o procedimiento futuro, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a “EL DEMANDANTE” o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, la presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” conviene y acepta que prestó sus servicios a “LA EMPRESA” desde el doce (12) de Junio de 2006 hasta el trece (13) de Marzo de 2007, fecha ésta última se dio por terminado el contrato a entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”. SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” conviene y acepta que el cargo que desempeño en “LA EMPRESA” fue el de “AYUDANTE GENERAL”, por un período de nueve (09) meses y un (01) día sin descontar el tiempo correspondiente a los permisos por reposo médico que me fueron concedidos.TERCERO: “EL DEMANDANTE” conviene que para el momento en que finalizó la relación de trabajo, el trabajador devengaba un salario básico de veinticuatro Bolívares fuertes con sesenta céntimos diarios. CUARTO: ALEGATOS DEL DEMANDANTE: “EL DEMANDANTE”, alega en su libelo de demanda que el día diecinueve (19) de Noviembre de 2006, sufrió un accidente de trabajo, debido cuando el trabajador estaba realizando un cambio de Core de tres (3) pulgadas al Core de seis (6) pulgadas, y al momento de pulsar Shuck se disparo el Core, recibiendo el golpe en la mano izquierda. Inmediatamente recibió primeros auxilios por parte del Inspector de Riesgo, el señor José L Hidalgo quien le prestó primeros auxilios y posteriormente fue trasladado al “Centro Médico Maracay” en compañía de un oficial del Servicio Social de la “LA EMPRESA”. Hay que señalar, que el mencionado accidente, se debe considerar como un accidente de trabajo, debido a que es consecuencia de una acción determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo que realizaba bajo la dependencia y provecho de “LA EMPRESA” que es objeto de esta demanda. “EL DEMANDANTE”, alega tal que tal como se evidencia en el Informe de Investigación de Accidente, oficio numero 00028-09 suscrito por los T.S.U CARLOS REINA y CAROL GONZALEZ, Cédula de Identidad números 14.665.304 y 14.691.305, respectivamente en su condición de Inspectores de Seguridad y Salud II, adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores de los Estado Aragua, Guarico y Apure (DIRESAT Aragua, Guarico y Apure) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de ahora en adelante INPSASEL, quienes señalaron las siguientes causales: 1.-Causas Inmediatas del Accidente: i.-Mal ajuste de la copa de la maquina, ya que al momento de colocarle presión a esta, sale disparada, golpeando la mano izquierda del trabajador; ii.- ausencia de una gualda protectora que impidiera que la copa y el Core salieran disparadas golpeando la mano izquierda del trabajador; iii.- el desconocimiento del riesgo al cual estaba expuesto el trabajador al momento de ajustar el Core con presión de aire.2.-Causas Básicas del Accidente:
• Operaciones peligrosas dejadas a la elección del trabajador.
• Falta de información y formación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo
• Inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo al momento de suceder el accidente, programa de seguridad y salud en el trabajo.
“EL DEMANDANTE”, alega que el accidente fue producto de la imprudencia y negligencia de “LA EMPRESA”, por cuanto no le dio al trabajador las condiciones seguras para realizar el trabajo, dado que no proveyó de protección ergonómica a su representado. “EL DEMANDANTE” alega que “LA EMPRESA” nunca lo instruyo ni lo capacito respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como tampoco lo instruyo ni capacito en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección. “EL DEMANDANTE” alega que el accidente se produce por el mal funcionamiento de la maquina, por falta de ajuste de la copa de la maquina y así mismo por ausencia de una gualda protectora que impidiera que la copa y el core salieran disparados, de lo cual tenía conocimiento la empresa. “EL DEMANDANTE” pide que se le cancelen la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes exactos céntimos (Bs. F 148.654,00), por concepto de indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 560, 562, 566 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. QUINTO: DEFENSAS DE LA EMPRESA “LA EMPRESA” sostiene que el accidente que incurrió el trabajador, fue producto de un causa no imputable, pero que del informe que consta en el expediente, emanado por la Inspectora de Seguridad y Salud II, adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores de los Estado Aragua, Guarico y Apure (DIRESAT Aragua, Guarico y Apure) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de ahora en adelante I.N.P.S.A.S.E.L, demuestra claramente que no hubo ni culpa ni hecho ilícito alguno por parte de la empresa en dicho accidente de trabajo, el cual sufrió el trabajador en cuestión. La EMPRESA rechaza que se le adeuden la cantidad dieciocho mil quinientos trece Bolívares Fuertes exactos (Bs. F 18.513,00), por la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. “LA EMPRESA” rechaza que se le adeuden seis mil ciento setenta y un bolívares fuertes exactos (Bs.F 6.171,00), por la indemnización prevista en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, relativo a los gastos médicos, debido a que el trabajador gozaba para la época hasta para el momento de la finalización de la relación laboral de estar inscrito por parte de la empresa en el IVSS la cual se encarga de los gastos médicos de los trabajadores. “LA EMPRESA” rechaza que se le adeuden la cantidad de Setenta y Tres mil Novecientos ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 73.980,00), por la indemnización prevista en los Artículos 129 y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. “LA EMPRESA” rechaza que se le adeuden por concepto de daño moral la cantidad de Cincuenta mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.F 50.000,00), debido a que es criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es el juez la persona idónea para tasar y cuantificar la indemnización, esto según criterio jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social, Sentencia Nº 144, Expediente Nº 01-654, fecha 07 de Marzo, de 2002. “LA EMPRESA” rechaza que se le adeude la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes exactos céntimos (Bs.f 148.654,00), por concepto de indemnización de accidente de trabajo y otros conceptos. “LA EMPRESA” le da cumplimiento a todas las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, existe en la empresa el Comité de Seguridad y Salud Laboral; existe debidamente constituido los servicios de seguridad y salud de trabajo; “EL DEMANDADO” fue debidamente informado de los riesgos de los cargos que ocupaba, de manera como prevenirlos, y fue dotado de los implementos de higiene y seguridad industrial requeridos para la realización de sus funciones. SEXTA: MUTUAS CONCESIONES. Tanto “EL DEMANDANTE” como “LA EMPRESA”, anteriormente ya identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción con el objeto de dar por terminado el presente Juicio y así evitar la posibilidad de cualquier juicio o procedimiento futuro, por cuanto se satisfacen los derechos que le corresponden a “EL DEMANDANTE” o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos; en este sentido, “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE” convienen en transigir el presente juicio conforme a las mutuas concesiones que a continuación se señalan: 1. Que el accidente de trabajo sufrido por “EL DEMANDANTE” se produjo por un caso fortuito, o por una causa extraña no imputable ni al trabajador, ni a “LA EMPRESA”. Las partes están de acuerdo que “LA EMPRESA” mantenía en buen estado la Maquina N° 3 donde se produjo el accidente del Señor Rivero. Que como “Ayudante General”, “LA EMPRESA” le notificó al Trabajador de los riesgos de su cargo así como de los implementos de Higiene y Seguridad Industrial requeridos para el cumplimiento de sus funciones. Las partes están de acuerdo que en “LA EMPRESA” está debidamente constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que en “LA EMPRESA” se da estricto cumplimiento a todas las normas legales a la higiene y segure Seguridad y Salud en el Trabajo y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que en “LA EMPRESA” se da estricto cumplimiento a todas las normas legales a la higiene y seguridad industrial en el trabajo. El accidente que el trabajador sufrió no se debió a culpa, imprudencia, o negligencia de “LA EMPRESA”, ni de sus representantes. SÉPTIMA: Ambas partes de mutuo acuerdo, manifiestan su voluntad libre de constreñimiento alguno, de llegar a una TRANSACCIÓN que de por terminado el presente juicio y que evite la posibilidad de futuros litigios, bien sea por tales motivos o por cualquier otro que por derivado de la relación laboral, en tal sentido “LA EMPRESA” ofrece pagar a “EL DEMANDANTE” sin que por ello reconozca o convenga en responsabilidad tiene por objeto indemnizar de alguna manera al señor Ewuar Luis Rivero, la cantidad de Bs.70.000,00 quien sufre una discapacidad Parcial y Permanente, sin que “LA EMPRESA”, o sus representantes y supervisores tengan culpa alguna en le referido accidente ya que dicha indemnización se concede por razones humanitarias. El otorgamiento de la mencionada indemnización, en todo caso, ésta cubriría las indemnización del Parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T), el daño moral, daño material, y las indemnizaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T), el daño moral, daño material, y las indemnizaciones dispuestas en los artículos 1.283,1.196 y 1.185 del Código Civil. “EL DEMANDANTE” acepta la proposición de “LA EMPRESA” libre de constreñimiento alguno y así expresamente lo declara ya que considera equitativa la oferta hecha por “LA EMPRESA” y declaran que recibe en este acto cheque signado con el No.74469663, a nombre del ciudadano EWUAR LUIS RIVERO, titular de la cédula de identidad No.16.144.883, girado contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 70.000,00), dicha suma comprende el monto de la indemnización señalada en el numeral anterior. OCTAVA: Por su parte “EL DEMANDANTE”, declara que durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre el trabajador, y “LA EMPRESA”, ésta última le dotó de uniformes y del equipo de seguridad que le correspondía, le garantizó las condiciones adecuadas para la ejecución de sus labores dentro de “LA EMPRESA”, le instruyó sobre las políticas de seguridad de la misma, que le fue realizada oportunamente la notificación de riesgos, y que con la suma que se menciona en la cláusula anterior, se le pagan a su entera y cabal satisfacción, todos los daños y perjuicios que se le pudieron haber ocasionado, y cualquier otro concepto de indemnización o beneficio que pudiera haberse causado por motivo del mencionado accidente laboral , o derivado de la relación laboral. En razón de lo antes expuesto, “EL DEMANDANTE” declara que nada tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, ni a sus directores, gerentes y supervisores por los conceptos que se han mencionado, ni por ningún otro, ya que como se dejó sentado la presente TRANSACCIÓN excluye cualquier posibilidad de un litigio futuro, inclusive aquellos que pudieran derivar por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y que pudiera reclamar a la luz del Derecho Común o de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento. En especial “EL DEMANDANTE” renuncia a cualquier acción de carácter penal que pudiera intentar en contra de “LA EMPRESA” o sus representantes, directores, gerentes y supervisores por cuanto no hubo culpa por parte de éstos en el accidente laboral sufrido por el trabajador.
|