En el día hábil de hoy jueves, en la fecha arriba señalada, siendo las 8:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la trabajadora ZULAY CORTEZA DIAZ PEDROZA y su abogada asistente arriba identificada y por la parte demandada la abogada BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.37.171. La ciudadana jueza, declaro abierto el acto, donde las partes manifiestan de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases: con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, las partes de común acuerdo han convenido no solo en la terminación de este procedimiento por prestaciones sociales y otros derechos, sino también incluir como parte de esta transacción y para evitar juicio por concepto de enfermedad ocupacional, las indemnizaciones que puedan corresponder conforme a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, salud, y seguridad laborales (INPSAPSEL), bajo el oficio No.0023-19 de fecha 22-01-2009, que se anexa para formar parte de esta acta, y por la discapacidad certificada en parcial y permanente para ciertas actividades del trabajo habitual, lo que infiere ser menor del 25% dado que se trata de síndrome del tunel del Carpo bilateral, resuelto quirúrgicamente, de origen ocupacional; fijando ambas partes y orientadas por la jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sala social la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs.40.000,00), en forma fraccionada esto es en dos cuotas, la primera por la cantidad de Bs. 15.000,00 para ser pagada el día 15-05-2009, y el segundo pago por la cantidad de Bs. 25.000,00 el día 5-06-2009. A su vez la trabajadora actora manifiesta que la terminación de la relación de trabajo es por voluntad común de las partes, y con dicho monto están satisfechos los conceptos o diferencias que pudiere existir entre las partes, por prestaciones sociales y demás derechos laborales e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, así por Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, la prestación de antigüedad mensual prevista en el artículo 108 de la LOT y prestación de antigüedad adicional anual y/o los intereses que se hayan devengado sobre las mismas; ley de alimentación; días feriados y días de descanso, horas extras, recargo por trabajo nocturno; remuneraciones pendientes; salarios, aumentos de salario; pago por reposos, vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones anuales no disfrutadas, días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados, días domingo y feriados trabajados y no trabajados, bono de fin de año, así como el impacto de estos conceptos en el cálculo de cualesquiera de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones al inicio señaladas, como alícuotas de cualquier naturaleza como parte del salario base para dichos cálculos para el salario integral, seguro social obligatorio, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; pago de Cesta Ticket, la Indemnización por el numeral 4° del Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) conforme a la Certificación de INPSASEL arriba señalada por el Salario Integral libelar y el Daño Moral por el mismo motivo conforme al Artículo 129 de la misma Ley (Indemnizaciones por el Derecho Común) en concordancia con los Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, tomando en cuenta para el monto fijado por este concepto los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, derechos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para la TRABAJADORA; causadas por la enfermedad arriba señalada, aún su debida inscripción en el Seguro Social como consta en los autos, daños y perjuicios por el derecho común, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Convección Colectiva y cualquier otra Ley o Decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por la trabajadora actora a la demandada y en virtud de su terminación, todo conforme asimismo a lo expresamente demandado en este juicio según se detalla y discrimina en el libelo de demanda y su subsanación, lo que en este acto se reproduce, tomando en cuenta el Salario devengado señalado en tal libelo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente acta es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de La TRABAJADORA por parte de la ACCIONADA pero que se incluyen a todo evento como parte de esta Transacción, en virtud de las recíprocas concesiones que se hacen para alcanzar este acuerdo. LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la presente acta, no tiene más nada que reclamar a la demandada y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores por ninguno de los conceptos reclamados en su demanda y por los incluidos voluntariamente en este acto como parte de esta Transacción por la Enfermedad Ocupacional señalada ut-supra, reconociendo que nada le corresponde por Lucro Cesante Y/O Daño Emergente por los Artículos 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil en virtud de la capacidad residual que tiene para el trabajo conforme a la misma Certificación de INPSASEL, no estando totalmente privada de obtener ganancias y habiendo recibido de la accionada el pago de los reposos que se ha acordado no descontar de su Liquidación calculada, no habiendo tenido privación de ingresos ni gastos por su enfermedad al estar inscrita en el Seguro Social, habiendo recibido toda la atención y ayuda para cubrir su atención médica hasta su total recuperación, estando actualmente ya operada y rehabilitada, lo que reconoce en este acto. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La trabajadora ZULAY CORTEZA DIAZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad No.9.648.807, y su abogada asistente deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de que la suma que recibirá es a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder por los motivos antes señalados, dándose por cancelada cualquier acción derivada de los derechos incluidos en esta transacción y así, tanto por Prestaciones Sociales y demás derechos o conceptos laborales por la prestación de servicios y su terminación acordada en este acto, como asimismo por la Enfermedad Ocupacional incluida en este acuerdo en base a la Certificación de INPSASEL que se agrega para formar parte de esta Acta Transaccional por haberse considerado para la fijación del monto total del arreglo. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha de recibir mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA, es que ha celebrado la presente transacción.