En fecha 29 de noviembre 2006, el ciudadano RUBEN PENAGOS, titular de la cédula de identidad No.13.737.253, debidamente asistido por la abogada YARITZA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.113.485, presentó por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial laboral, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA LAURA EVANGELISTA ALVARADO CARDROZO, ordenándose su revisión el 06 de diciembre de 2006, y en fecha 13 del mismo mes y año este Tribunal dicto despacho saneador, procediendo la parte actora a subsanar el libelo de demanda, admitiéndose por este Juzgado en fecha 30 de enero 2007, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar, la cual correspondió su inicio en fecha 19 de marzo 2007, prolongándose la misma en fechas 16 de mayo 2007, 16 de junio 2007 y 2 de agosto 2007.
Así mismo, en fecha 13 de agosto 2007, las partes presentaron por la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial laboral escrito de TRANSACCIÓN, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo habida entre estas, arguyendo, el pago de cinco millones de bolívares, siendo el monto demandado quince millones ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos bolívares, pero extrañamente, las partes un día antes de la celebración de la audiencia, presentan el aludido escrito dejando en manos de este tribunal que le imparta la Homologación Judicial a la misma, manifestando que es un pago único, desglosado en dos cheques, carente de argumentos y consideraciones en la referida transacción. Al respecto esta juzgadora, se pronunció y declaro improcedente la solicitud de homologación de la transacción laboral efectuada entre las partes, siendo un extracto de la misma:
“ la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89.2.
Este dispositivo de la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar que el trabajador, en una negociación contractual, disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora.
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así lo señala el artículo 1.713 del Código Civil.
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10° de su Reglamento.
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.
Es así, como de ese signo imperativo que rige a las normas del Derecho del Trabajo, se deriva como consecuencia el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3 eiusdem,
Ahora bien, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 20 de Diciembre de 2007, hasta el día de hoy, 06 de Abril de 2009, en la presente causa no constan actos alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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