REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-001427
ACTA

PARTE ACTORA: ANA ROSA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.535.255.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ASDRUBAL GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.841.
PARTE DEMANDADA: GRANJA LA GOLETA C.A. y JOSE VICENTE LICET
(NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ANA ROSA CARRILLO, antes plenamente identificada, en contra de GRANJA LA GOLETA C.A. y JOSE VICENTE LICET. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las demandadas en forma solidaria, siendo efectivamente notificadas, la demandada GRANJA LA GOLETA C.A. en fecha 21 de enero de 2009 y en esa misma fecha el ciudadano JOSE VICENTE LICET, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 17 de febrero de 2009. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a,m. encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.841 y evidenciándose la incomparecencia de ambas demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.


Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre ANA ROSA CARRILLO y GRANJA LA GOLETA C.A. y JOSE VICENTE LICET.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 04 de diciembre de 2005 y finalizó 19 de julio de 2008.

- Que la relación de trabajo entre ANA ROSA CARRILLO y GRANJA LA GOLETA C.A. y JOSE VICENTE LICET duró dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días.

- Que el cargo que desempeñaba era de encargada de producción.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 08:00 a.m. a 5:00 con una (1) hora de almuerzo.

- Que el último salario diario devengado por ANA ROSA CARRILLO fue de Bs.F . 25.714,29.

- Que la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo no disfrutó de vacaciones ni recibió pago por utilidades.
- Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

- Que por haber sido despedida injustificadamente la ciudadana ANA ROSA CARRILLO, las demandadas deben indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PUNTO PREVIO: Respecto a la solidaridad: Alega la accionante en su libelo de demanda, haber ingresado a trabajar en fecha 04 de diciembre de 2005 como encargada de producción bajo dependencia y subordinación de la empresa GRANJA LA GOLETA, C.A. y que hasta la presentación del libelo de la demandada había agotado todos los recursos necesarios tendentes a lograr el pago de sus prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil GRANJA LA GOLETA, C.A. Señala igualmente que en fecha 19 de julio de 2008 fue despedida por el ciudadano JOSÉ VICENTE LICET, quien es el presidente de la referida empresa. Por lo que no encuentra esta juzgadora argumentos legales que le permitan determinar la procedencia del alegato de solidaridad existente entre la demandada GRANJA LA GOLETA, C.A. y el ciudadano JOSÉ VICENTE LICET, en relación a la responsabilidades laborales originadas a favor de la accionante. En tal razón se declara improcedente la presente demanda sólo en lo referente al ciudadano JOSÉ VICENTE LICET. Así se declara.

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuadra ajustado a derecho y en tal razón será ese el salario mediante el cual se realizarán todos los cálculos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la parte actora como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en tres mil quinientos siete bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 3.507,72), calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes.. ASÍ SE DECIDE.

AÑO 2006
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
ENERO 514,28 17,14 0,71 0,38 18,23 5 91,15
FEBRERO 514,28 17,14 0,71 0,38 18,23 5 91,15
MARZO 514,28 17,14 0,71 0,38 18,23 5 91,15
ABRIL 514,28 17,14 0,71 0,38 18,23 5 91,15
MAYO 642,85 21,43 0.89 0,47 22.79 5 113,95
JUNIO 642,85 21,43 0.89 0,38 22.79 5 113,95
JULIO 642,85 21,43 0.89 0,38 22.79 5 113,95
AGOSTO 642,85 21,43 0.89 0,38 22.79 5 113,95
SEPTIEMBRE 642,85 21,43 0.89 0,38 22.79 5 113,95
OCTUBRE 642,85 21,43 0.89 0,38 22.79 5 113,95
NOVIEMBRE 642,85 21,43 0.89 0,38 22.79 5 113,95
DICIEMBRE 642,85 21,43 0.89 0,38 22.79 5 113,95
TOTALES 60
DIAS ADICIONALES 2 43,62
1.319,82

AÑO 2007

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
ENERO 642,85 21,43 0,71 0,53 22,67 5 113,37
FEBRERO 642,85 21,43 0,71 0,53 22,67 5 113,37
MARZO 642,85 21,43 0,71 0,53 22,67 5 113,37
ABRIL 642,85 21,43 0,71 0,53 22,67 5 113,37
MAYO 685,71 22,86 0.89 0,57 24,32 5 121,60
JUNIO 685,71 22,86 0.89 0,57 24,32 5 121,60
JULIO 685,71 22,86 0.89 0,57 24,32 5 121,60
AGOSTO 685,71 22,86 0.89 0,57 24,32 5 121,60
SEPTIEMBRE 685,71 22,86 0.89 0,57 24,32 5 121,60
OCTUBRE 685,71 22,86 0.89 0,57 24,32 5 121,60
NOVIEMBRE 685,71 22,86 0.89 0,57 24,32 5 121,60
DICIEMBRE 685,71 22,86 0.89 0,57 24,32 5 121,60
TOTALES 60
DIAS ADICIONALES 4 97.28
1.523,56

AÑO 2008

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
ENERO 685,71 22,86 0,95 0,57 24,38 5 121,90
FEBRERO 685,71 22,86 0,95 0,57 24,38 5 121,90
MARZO 685,71 22,86 0,95 0,57 24,38 5 121,90
ABRIL 685,71 22,86 0,95 0,57 24,38 5 121,90
MAYO 685,71 22,86 0,95 0,57 24,38 5 121,90
JUNIO 771,42 25,71 1,07 0,64 27,42 5 137,11
JULIO 771,42 25,71 1,07 0,64 27,42 5 137,11
DIAS ADICIONALES 0
664,34


CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones, bono vacacional y su correspondiente fracción: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales y por cuanto quedo como un hecho admitido que la accionante no disfruto de las vacaciones a que tenía derecho, esta Juzgadora encuentra justado a derecho el monto demandado por cuanto se ajusta a los días que corresponde a cada período, aplicando el último salario devengado por la accionante; en tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 1.572,94. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades y utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado por cuanto la demandada admitió el alegato expuesto por la accionante de no haber recibido el pago de las utilidades a que tenía derecho durante la vigencia de la relación de trabajo, se acuerdo a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 889,28. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que la acciónate alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedida (a) injustificadamente por su patrono, que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral demando y admitido, de

acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, lo que arroja un total por el cual se condena a la accionada de Bs.F. 4.114,29. ASÍ SE DECIDE.


Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
90 días 60 días Bs. 27,42. 4.114,29



DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ANA ROSA CARRILLO, antes plenamente identificada, en contra de GRANJA LA GOLETA C.A. y se le condena a la demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍAVRES CON VENTITRES CÉNTIMOS (Bs.F. 10.084,23) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción; utilidades y su correspondiente fracción y por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO