REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 22 de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2008-001613
ACTA

PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.741.555.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.104.
PARTE DEMANDADA: GRANJA LA TROPICANA, C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ (NO COMPARECIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ, antes plenamente identificado, contra la sociedad mercantil GRANJA LA TROPICANA, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 26 de enero de 2009, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 20 de febrero de 2009. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m encontrándose presente el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ, abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.104 y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ y la sociedad mercantil GRANJA LA TROPICANA, C.A.
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 13 de febrero de 2002 y finalizó en fecha 15 de febrero de 2008.
- Que la relación de trabajo entre ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ y la sociedad mercantil GRANJA LA TROPICANA, C.A. duró seis (6) años y dos (2) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de obrero.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: desde las 7:00 a.m. hasta las 12m; una hora y media de descanso y luego de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.
- Que el último salario diario devengado por ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ en GRANJA LA TROPICANA, C.A. fue de Bs. 20.493,00.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que a este le corresponden.
- Que la relación de trabajo que existió entre ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ y GRANJA LA TROPICANA, C.A. finalizó por despido injustificado.
- Que la sociedad mercantil demandada no le permitió al accionante el disfrute de sus vacaciones anuales.
- Que la sociedad mercantil demandada no canceló al accionante el derecho a las utilidades generadas anualmente.
- Que por haber sido despedido injustificadamente el ciudadano ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ de GRANJA LA TROPICANA, C.A. esta debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de seis (6) años y dos (2) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho, evidenciándose la correcta aplicación de las incidencias salariales generadas por las utilidades y el bono vacacional correspondiente en cada período. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente al accionante como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en cuatro mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero siete céntimos (Bs.4.638,07). Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.




AÑO MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR UTIL INCIDENCIAUTILIDADES DIAS POR BONO VACA INCIDENCIA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DÍAS POR ANTIGUEDAD
2002 MARZO 190,00 6,33 15 0.26 7 0,12 6,71 0 0
2002 ABRIL 190,00 6,33 15 0.26 7 0,12 6,71 0 0
2002 MAYO 190,00 6,33 15 0.26 7 0,12 6,71 0 0
2002 JUNIO 190,00 6,33 15 0.26 7 0,12 6,71 5 33,55
2002 JULIO 190,00 6,33 15 0.26 7 0,12 6,71 5 33,55
2002 AGOSTO 190,00 6,33 15 0.26 7 0,12 6,71 5 33,55
2002 SEPTIEMBRE 190,00 6,33 15 0.26 7 0,12 6,71 5 33,55
2002 OCTUBRE 190,00 6,33 15 0.26 7 0,12 6,71 5 33,55
2002 NOVIEMBRE 190,00 6,33 15 0.26 7 0,12 6,71 5 33,55
2002 DICIEMBRE 190,00 6,33 15 0.26 7 0,12 6,71 5 33,55
2003 ENERO 190,00 6,33 15 0.26 7 0,12 6,71 5 33,55
2003 FEBRERO 190,00 6,33 15 0.26 7 0,14 6,71 5 33,55
301,95
2003 MARZO 190,00 6,33 15 0.26 8 0,14 6,73 5 33,65
2003 ABRIL 190,00 6,33 15 0.27 8 0,14 6,73 5 33,65
2003 MAYO 190,00 6,33 15 0.28 8 0,14 6,73 5 33,65
2003 JUNIO 190,00 6,33 15 0.29 8 0,14 6,73 5 33,65
2003 JULIO 190,00 6,33 15 0.30 8 0,14 6,73 5 33,65
2003 AGOSTO 190,00 6,33 15 0.31 8 0,14 6,73 5 33,65
2003 SEPTIEMBRE 190,00 6,33 15 0.32 8 0,14 6,73 5 33,65
2003 OCTUBRE 209,08 6,96 15 0.29 8 0,15 7,40 5 33,65
2003 NOVIEMBRE 209,08 6,96 15 0.29 8 0,15 7,40 5 33,65
2003 DICIEMBRE 209,08 6,96 15 0.29 8 0,15 7,40 5 33,65
2004 ENERO 209,08 6,96 15 0.29 8 0,15 7,40 5 33,65
2004 FEBRERO 209,08 6,96 15 0.29 8 0,17 7,41 7 51,87
422,02
2004 MARZO 209,08 6,96 15 0.29 9 0,17 7,42 5 37,10
2004 ABRIL 209,08 6,96 15 0.29 9 0,17 7,42 5 37,10
2004 MAYO 296,52 9,88 15 0,41 9 0,24 10,53 5 52,65
2004 JUNIO 296,52 9,88 15 0,41 9 0,24 10,53 5 52,65
2004 JULIO 296,52 9,88 15 0,41 9 0,24 10,53 5 52,65
2004 AGOSTO 321,23 10,70 15 0,44 9 0,26 11,40 5 57,00
2004 SEPTIEMBRE 321,23 10,70 15 0,44 9 0,26 11,40 5 57,00
2004 OCTUBRE 321,23 10,70 15 0,44 9 0,26 11,40 5 57,00
2004 NOVIEMBRE 321,23 10,70 15 0,44 9 0,26 11,40 5 57,00
2004 DICIEMBRE 321,23 10,70 15 0,44 9 0,26 11,40 5 57,00
2005 ENERO 321,23 10,70 15 0,44 9 0,26 11,40 5 57,00
2005 FEBRERO 321,23 10,70 15 0,44 10 0,29 11,43 9 102,87
534,62
2005 MARZO 321,23 10,70 15 0,44 10 0,29 11,43 5 57,15
2005 ABRIL 321,23 10,70 15 0,44 10 0,29 11,43 5 57,15
2005 MAYO 405,00 13,50 15 0,56 10 0,37 14,43 5 72.15
2005 JUNIO 405,00 13,50 15 0,56 10 0,37 14,43 5 72.15
2005 JULIO 405,00 13,50 15 0,56 10 0,37 14,43 5 72.15
2005 AGOSTO 405,00 13,50 15 0,56 10 0,37 14,43 5 72.15
2005 SEPTIEMBRE 405,00 13,50 15 0,56 10 0,37 14,43 5 72.15
2005 OCTUBRE 405,00 13,50 15 0,56 10 0,37 14,43 5 72.15
2005 NOVIEMBRE 405,00 13,50 15 0,56 10 0,37 14,43 5 72.15
2005 DICIEMBRE 405,00 13,50 15 0,56 10 0,37 14,43 5 72.15
2006 ENERO 405,00 13,50 15 0,56 10 0,37 14,43 5 72.15
2006 FEBRERO 405,00 13,50 15 0,56 10 0,37 14,43 11 158,73
922,38
2006 MARZO 405,00 13,50 15 0,56 11 0,45 14,51 5 72.55
2006 ABRIL 405,00 13,50 15 0,56 11 0,45 14,51 5 72.55
2006 MAYO 465,75 15,52 15 0,64 11 0,47 16.63 5 83.17
2006 JUNIO 465,75 15,52 15 0,64 11 0,47 16.63 5 83.17
2006 JULIO 465,75 15,52 15 0,64 11 0,47 16.63 5 83.17
2006 AGOSTO 465,75 15,52 15 0,64 11 0,47 16.63 5 83.17
2006 SEPTIEMBRE 511,99 17,06 15 0,71 11 0,52 18,29 5 91,45
2006 OCTUBRE 511,99 17,06 15 0,71 11 0,52 18,29 5 91,45
2006 NOVIEMBRE 511,99 17,06 15 0,71 11 0,52 18,29 5 91,45
2006 DICIEMBRE 511,99 17,06 15 0,71 11 0,45 18,29 5 91,45
2007 ENERO 511,99 17,06 15 0,71 11 0,45 18,29 5 91,45
2007 FEBRERO 511,99 17,06 15 0,71 11 0,58 18.29 13 237,77
1.172,80
2007 MARZO 511,99 17,06 15 0,71 12 0,58 18,33 5 91,65
2007 ABRIL 511,99 17,06 15 0,71 12 0,58 18,33 5 91,65
2007 MAYO 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,02 5 110,10
2007 JUNIO 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,02 5 110,10
2007 JULIO 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,02 5 110,10
2007 AGOSTO 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,02 5 110,10
2007 SEPTIEMBRE 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,02 5 110,10
2007 OCTUBRE 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,02 5 110,10
2007 NOVIEMBRE 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,02 5 110,10
2007 DICIEMBRE 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,02 5 110,10
2008 ENERO 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,02 5 110,10
2008 FEBRERO 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,02 5 110,10
1.284,30
TOTAL 4.638,07

CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, así como admitido fue que la sociedad mercantil no permitió el disfrute de las vacaciones a que tenía derecho el accionante, esta Juzgadora no encuentra ajustado a derecho el monto demandado por cuanto se aplica un salario que no se corresponde con el señalado en el libelo de la demanda como el devengado por el accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual contradice el criterio establecido en sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.

por lo que, en correcta aplicación de la antes referida sentencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de dos mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs.2.151,45) cantidad esta que es el resultado de multiplicar el último salario devengado por el accionante por los días de vacaciones que le corresponden por cada año de trabajo más el día adicional, tal y como se refleja en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. De igual forma se le condena a pagar el bono vacacional correspondiente al año 2008, el cual se solicita en el libelo de la demanda, por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco días con ochenta y ocho céntimos (Bs. 245,88), derivado de multiplicar doce (12) días por el salario devengado por el accionante y que fue admitido por la demandada, para el momento en que finalizó la relación de trabajo; todo lo cual suma un total a pagar por la demandada de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.397,33). ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS POR VACACIONES SALARIO TOTAL
2002-2003 15 20,49 307,35
2003-2004 16 20,49 327,84
2004-2005 17 20,49 348,33
2005-2006 18 20,49 368,82
2006-2007 19 20,49 389,31
2007-2008 20 20,49 409,80
TOTAL 105 20,49 2.151,45


QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades y utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado en primer año de servicio, es decir 2002 al año 2003, los años sucesivos en forma íntegra y la fracción correspondiente al último año de servicio, aplicándosele el salario correspondiente a cada período laborado, calculado en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de mil ciento treinta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.135,38) de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS POR UTILIDADES SALARIO TOTAL
2002 12,5 6,33 79,12
2003 15 6,96 104,40
2004 15 10,70 160,50
2005 15 13,50 202,5
2006 15 17,06 255,90
2007 15 20,49 307,35
2008 1,25 20,49 25,61
TOTAL 1.135,38

SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que el ciudadano ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido injustificadamente por su patrono, la sociedad mercantil GRANJA LA TROPICANA, C.A. que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el salario mensual e integral alegado en el libelo de la demanda, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad del acciónate de seis (6) años y calculándola en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de cuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.624,20), de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
150 días 60 días Bs. 22,02 Bs. 4.624,20


DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por ANTONIO RAFAEL MIRANDA FAGUNDEZ en contra de GRANJA LA TROPICANA, C.A. y se le condena a pagar la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 12.794,98) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones de todo el período en que duró la relación de trabajo, bono vacacional correspondiente al último año de trabajo, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO



En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS VALERO