REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2008-001517
Visto el contenido del acuerdo transaccional presentado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.753.256 actuando conjuntamente con sus apoderados judiciales JOAN MANUEL MARRERO y OGLEN JOSÈ ALFONZO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.346 y 120.007 respectivamente en su carácter de parte actora y la demandada GRUAS WILLIAM, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 04 de marzo de 2009, bajo el Nro. 77, tomo: 22-A, debidamente representada por el ciudadano RAMÓN CASTILLO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.217.013 en su carácter de Presidente y asistido por la abogada YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.515, en el procedimiento por calificación de despido iniciado por el antes identificado accionante, mediante el cual la demandada ofrece a aquél el pago de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) cancelando con ello los siguientes derechos: vacaciones fraccionadas correspondientes al período diciembre 2007-octubre 2008 y su correspondiente bono vacacional, utilidades generadas en el año 2008, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora, por cuanto observa que el acuerdo debe ser celebrado en el marco de la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la solución de los procedimientos de estabilidad laboral, cuya invocación no se hace en el escrito de marras, no cumpliendo con la obligación de la necesaria fundamentación legal en la que se base el acuerdo y, en virtud de que no se establece la oportunidad en que se hará el pago de la totalidad de la cantidad ofrecida por la demandada y aceptada por el accionante, esto es los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) restantes toda vez que el acuerdo se realizó por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y el accionante sólo recibió diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en cheque emitido contra el Banco de Venezuela, Nro. S-92 44002773, quedando en riesgo el cumplimiento del acuerdo, con el objeto de ofrecer una tutela judicial efectiva, se abstiene de homologar el contenido del escrito presentado por las antes identificadas partes y los exhorta a comparecer a este Tribunal a los fines de subsanar las omisiones señaladas. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO
SM/cv
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