REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2008-000969

PARTE ACTORA: JESUS ANTULIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.140.660.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL UZCANGA y KARINA CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.769 y 95.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A. (NO COMPARECIÓ) DISTRIBUIDORA DE CARNES GIACARNES C.A.(NO COMPARECIÓ), INVERSIONES COLSIL C.A. y PROCESADORA MAVAN C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por las demandadas BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A. y DISTRIBUIDORA DE CARNES GIACARNES C.A. (NO COMPARECIÓ), por INVERSIONES COLSIL C.A. GUILLERMINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.684 y por PROCESADORA MAVAN C.A., JOSHUA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.081.
MOTIVO: INCLUSIÓN EN BENEFICIOS SOCIALES


En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m oportunidad en la cual comparecen las partes y solicitan la celebración de un acto conciliatorio en el presente asunto, la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:
“En el día hábil de hoy, 09:00 a.m. comparecen por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano JESUS ANTULIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.660, de profesión despostador, actuando a través de sus apoderadas judiciales KARINA CORONEL y MARIBEL UZCANGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.573.976 y 6.960.731, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 95.740 y 107.769, en su orden, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte las demandadas PROCESADORA MAVAN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 30, Tomo 46-A, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, siendo su ultima modificación registrada por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 15, Tomo 18-A, en fecha catorce (14) de abril de 2005, representada en este acto por la abogada JOSHUA R. NAVARRO A., titular de la cédula de identidad Nº 17.245.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.081, cualidad que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay bajo el Nº 63, Tomo 143 de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008 quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA” e INVERSIONES COLSIL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 37, Tomo 34-A, en fecha catorce (14) de junio de 2007, representada en este acto por la abogada en ejercicio GUILLERMINA CASTILLO B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.684, en su condición de Apoderada tal como consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero en fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, bajo el Nº 37 Tomo 128 de los Libros respectivos, quien en lo sucesivo se denominarán “EL PATRONO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que ingreso a trabajar para el grupo de empresas demandadas SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A.; DISTRIBUIDORA DE CARNES GIACARNES, C.A., INVERSIONES COLSIL, C.A. y PROCESADORA MAVAN, C.A., en fecha dos (02) de enero de dos mil tres, devengando siempre los salarios mínimos y para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 26,64. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por “Pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios”, en donde “EL DEMANDANTE”, señala que laboraba para el grupo de empresas lo cual presume por el objeto de cada una de las sociedades mercantiles y alegando una unidad económica, en fecha dos (2) de enero de dos mil tres, y que aun se encuentra laborando para la sociedad mercantil INVERSIONES COLSIL, C.A., por lo tanto reclama los beneficios otorgados a los trabajadores de la SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., quienes suscribieron junto a los representantes de los trabajadores una Convención Colectiva y por lo tanto de acuerdo con sus aspiraciones las empresas demandadas deben reajustar por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) Por prestación de Antigüedad: la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos ochenta y seis mil setecientos noventa y seis con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.686.769,39), hoy producto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. f 4.686,77 prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; b) Por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Un Millón Quinientos cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.505.336,66), hoy producto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs.f 1.505,34; c) Por Diferencia del Pago de Utilidades la cantidad de Ciento Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 108.625,60), hoy producto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. f 108,63, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Por Vacaciones Vencidas y No disfrutadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Seis Mil Novecientos Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.196.908,00), hoy producto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. f 3.196,91; e) Pago de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Seis millones seiscientos cuatro mil setecientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.604.722,60), hoy producto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. f 6.604,72; f) Además reclama el pago de Cesta Tickets la cantidad de Quince Millones Quinientos Dos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 15.502.000,00), hoy producto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. f 15.502,00, lo cual asciende a la suma de Treinta y Dos Millones Doscientos Setenta Mil Cuatrocientos doce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32.270.412,25), hoy producto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. f 32.270,41, y además reclama las costas y costos procesales, la indexación judicial y intereses moratorios. TERCERO: “EL PATRONO”, ante el reclamo asume que desde el inicio ha laborado para ella y expresa en forma categórica que no existe “Grupo de Empresas” ni “mucho menos “Unidad Económica”, que tal como lo señaló en su demanda siempre ha laborado para “INVERSIONES COLSIL, C.A.”, quien asume la relación de trabajo con el ciudadano JESUS ANTULIO DUQUE, igualmente señala que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la presente fecha ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo, expresa igualmente que le canceló oportunamente al “EL DEMANDANTE”, todos y cada uno de los derechos que como trabajador le correspondía. “EL PATRONO” manifiesta que el Trabajador no ha sido despedido, por lo que no causa los salarios caídos, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente señala que por no tener “EL PATRONO” mas de veinte (20) trabajadores, límite éste que establece la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores para que quede obligado cualquier patrono para conceder el beneficio de alimentación de trabajadores, por lo que dicho reclamo no es procedente y que en el curso del presente juicio nunca fueron demostradas. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por cualquier diferencia que hubiese habido por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, días adicionales por concepto de vacaciones y bono vacacional, establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como cualquier otra diferencia que pudiere existir o en un futuro con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, ya que ha sido de mutuo acuerdo dar por terminada la relación de trabajo. En consecuencia, se le cancela las prestaciones sociales y las diferencias que existieron y/o pudieran existir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. QUINTO: El monto de la transacción es por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente forma: Un primer pago por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) recibido en fecha nueve (9) de marzo de 2009 mediante instrumento bancario girado contra el Banco Banesco, identificado con el N° 48779168. Un segundo pago por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.00,00) recibido en fecha primero (1°) de abril de 2009 mediante Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, identificado con el N° 96030306. Y un último pago que será cancelado en fecha 28 de abril de 2009, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). SEXTO: “EL DEMANDANTE”, antes identificado y debidamente asistido en este acto por las abogadas supra identificadas manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta haber recibido los pagos antes señalados y acepta que el ultimo pago se realice en fecha quedando así satisfechos los acuerdos que se llegaron después de conversaciones conciliatorias por ante este Tribunal como fuera de él. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa o de su patrono, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la(s) compañía(s) demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, “EL DEMANDANTE”, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. OCTAVA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante y las prestaciones sociales. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, se dará por concluido el proceso una vez que conste en autos el último de los pagos comprometidos, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la Trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto le son entregadas a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se declara concluida la misma. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”


LA JUEZ,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

POR EL DEMANDANTE

POR LA EMPRESA



POR EL PATRONO

LA SECRETARIA,


ABG. BETHSI RAMIREZ