REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2008-001044
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ADRIANA LINARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.171.153, en fecha 14 de julio de 2008; en fecha 17 del mismo mes este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le ordenó:
“1.- señalar con determinación el salario básico, el salario promedio y el salario integral devengado por la accionante durante toda la relación de trabajo que dice haber mantenido con la demandada y las incidencias salariales aplicadas.
2.- Señalar discriminadamente los días que por concepto de utilidades cancela la demandada anualmente y que hoy pretende la accionante.
3.- Discriminar de acuerdo a la norma contenida en los Artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo, cuantos días demanda por concepto de bono vacacional y cuantos demanda por concepto de vacaciones.
4.- Fundamentar la petición de prestación de antigüedad en la norma contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentando el cálculo utilizado para determinar el monto demandado, mes por mes durante todo el período en que dice duró la relación de trabajo.
5.- La accionante actúa asistida de abogado por lo que se le exhorta a presentar el libelo redactado en primera persona.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha 22 de abril, fecha en la que se dejó constancia de la publicación en la cartelera de este Tribunal, de la notificación ordenada al accionante.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado la ciudadana ADRIANA LINARES GARCÍA, antes plenamente identificada, el libelo de la demanda interpuesto contra MARKOS ABULAFIA, C.A. en el lapso establecido para ello en auto de fecha 17 de julio de 2008 y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO
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