REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2008-001401

Visto el escrito presentado por la abogada JOHANNY ZAPATA SALAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.546, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARVELIS JOSEFINA DÍAZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.695.394, no subsanó el libelo de la demanda de acuerdo a los parámetros establecidos por este Tribunal, por lo que no cumple expresamente con el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que no aclara las horas extras diurnas y nocturnas que dice haber laborado para la demandada limitándose a presentar unos cuadros, que en ningún modo pueden considerarse como parte del libelo de la demanda, el cual debe bastarse a sí mismo. De los cuadros presentados no se desprende la información necesaria a los fines de que este Tribunal pueda verificar la legalidad de lo solicitado y la demandada saber con certeza como preparar su defensa.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano MARVELIS JOSEFINA DÍAZ VIÑA antes identificada, por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil PROVIEM 2001, C.A. y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.

LA JUEZ,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO