En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tiene incoadas las ciudadanas ANA MARIELA CORREA SILVA, ANA VIVIAN FLORES DE BELLO y REINA ISABEL BELTRAN DE POLIZZI, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 16.098.851, V-8.736.115, V-25.662.576, Venezolanas, mayores de edad, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA PADRE ANTONIO MARIA CLARET, fue presentada el 22 de Febrero de 2007, ordenándose su revisión a través del auto de recibo el día 26 del mismo mes y año, posteriormente fue admitida el 26 Febrero de 2007, librándose en esa misma fecha los carteles de notificación a la parte demandada en la dirección señalada por el accionante. En fecha 29 de Junio de 2007 el Alguacil JESUS BOGARIN, consigna dejando constancia que en la dirección indicada en los carteles de notificación, no fue atendido por persona alguna; el 06 de Julio de 2007 por auto este Juzgado insto a la parte actora a suministrar la dirección de notificación de la parte demandada, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 06 de Julio de 2007, hasta el día de hoy, 14 de Abril de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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