Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
Que en fecha 05 de Febrero de 2009 Ingresa a este despacho la presente demanda, por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador, en esa misma fecha en los términos siguientes:
1) Calcule de forma precisa, de conformidad al periodo reclamado de servicio el salario integral a los fines de que se calcule la Antigüedad, y las Indemnizaciones que consagra el Artículo 125 de la L:OT. Que usted reclama.
2) Explique cual es la fundamentación jurídica de los 141 días de utilidades, por cuanto la cláusula que indica establecer para el año 2008, 88 días de salario.
3) Consignar la Convención Colectiva completa a los fines de verificar la fecha de entrada en vigencia. El cual es necesario por la referencia que hace de la cláusula 42 de la misma.-
4) Calcular la Antigüedad a través de un cuadro de conformidad como lo establece el Artículo 108 de la L:OT, mes por mes, a partir del tercer mes siguiente al de inicio de la relación laboral.
5) Explique las razones de hecho y de derecho por el cual demanda los conceptos solicitados, uno a uno, con las operaciones aritméticas como calculo el monto por ellos demandadas, e indicando el salario aplicado en el mismo
6) Verifique si lo que pide por el Artículo 125 de la L.O.T, es lo que realmente le corresponde al trabajador u omitió alguna de las indemnizaciones, y si las adicionó, explique a este Despacho.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Por otra parte, quiere señalar este Tribunal, que por cuanto la parte actora ciudadano ARISTIDES RAFAEL MERCADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.752.837, domiciliado en: El Mácaro, calle 14 casa Nro. 16, Municipio Mariño del Estado Aragua, el cual se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL ESTEBAN ABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.776.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.620, no Subsano en los términos indicados en el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal y que riela a los folios once (11), y doce (12) del presente expediente, relativo al numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que no corrigió debidamente la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ya que cuando se le ordeno calcular de conformidad al periodo reclamado de servicio el salario integral a los fines de determinar los conceptos por Antigüedad, y las Indemnizaciones que consagra el Artículo 125 de la L:OT., debió tomar en cuenta los días que consagra la convención colectiva alegada en el plano temporal correspondiente, respecto al Bono Vacacional y las utilidades, que son elementos para calcular las incidencias para la obtención del Salario que se le pidió.
Por otra parte, el actor si explicó la fundamentación jurídica de los días de utilidades. Pero no determino el elemento temporal, ni de ese concepto, ni de los otros. Tampoco consignó la Convención Colectiva que se le solicitó, por cuanto reposa incompleta en autos, todo a los fines de verificar la fecha de entrada en vigencia; el cual es necesario para legitimar lo demandado en el presente asunto. Aunado a que tampoco coinciden con los días otorga la convención con los conceptos demandados.
Tampoco realiza el calculo de la Antigüedad conforme se le ordenó: Calcular la Antigüedad a través de un cuadro, de conformidad como lo establece el Artículo 108 de la LOT, mes por mes, a partir del tercer mes siguiente al de inicio de la relación laboral. Solo señala los días y fundamenta en un artículo que no corresponde. De igual forma procedió con las Vacaciones, las cuales motivó con el Art. 108 de la LOT. Además motiva en forma conjunta con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación conjunto genera el efecto de que ambas son excluyentes una de la otra. Así mismo, cabe destacar que no explicó las razones de hecho y de derecho por los cuales motiva con ambos instrumentos jurídicos los conceptos demandados, ni tampoco indica las operaciones aritméticas a través del cual calculo de los montos demandados, ni especificó el salario aplicado.
Además, este Tribunal con relación a la figura del Despacho Saneador, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que han establecido:
...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).
Así, también es importante tener en consideración que:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia:
25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).