Visto que el presente asunto fue presentado por los ciudadanos GERARDO ANTONIO CAMACHO, ROSENDO JOSÉ MOSQUEDA, ROSEMBERT SILVA RODRIGUEZ, ROBERT JOSÉ PEREZ, CARLOS ENRIQUE CAMBERO BRICEÑO, JESUS MARÍA TOLOSA MARQUEZ, FELIX RAMÓN ARTEAGA LIENDO, ALÍ RAFAEL BASTARDO ROJAS, JOSÉ RAFAEL ALMEIDA, RITO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ Y ALFREDO PEREZ MARTINEZ, titulares de las respectivas Cédulas de Identidad Nros. 7.577.713, 12.610.935, 13.535.301, 7.215.463, 7.261.630,9.359.967, 7.228.132, 11.118.585, 8.782.175, 8.730.958, 5262.557 y 4.551.396, el día trece (13) de Junio de 2005, por ante este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, quienes actúan debidamente representados por la apoderada Judicial Abogada RUTH JOCABED OLLARVES LEAL, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.970.586, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.615, se le dictó auto de recibo el día 28 de junio de 2005, y en esa misma fecha se admite la demanda ordenándose librar los carteles de notificación de la demandada. En fecha cuatro de Julio de 2005, presenta escrito de reforma del libelo de demanda. En el folio noventa y seis consta Avocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la presente causa, fechado tres (03) de Agosto de 2005, El Libelo se admite el día en esa misma fecha y se ordena librar los correspondientes carteles de notificación de la demandada, solicitando la apoderada de la parte actora se nombre correo especial de los referidos carteles, los cuales se cumplieron por exhorto en fecha 24 de Octubre de 2005, tal como se establece en el auto de fecha 18 de noviembre de 2005, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial el día 05 de Diciembre de 2005, Publicándose fallo al quinto días de esa acta en fecha 13 de Diciembre de 2005. Posteriormente el día 19 del mismo mes y año, estando dentro del lapso de Ley para ejercer el respectivo recurso, apela la apoderada del litis consorcio activo. Posteriormente es recibido por el Tribunal de Segundo grado el día 02 de Febrero de 2006, por auto de esa misma fecha y ese mismo mes pero el día 9 del mismo año fija la audiencia para el día 09 de Marzo, a las 09:00 a.m. Luego el día 8 de marzo del año 2006 sustituye poder la apoderada de los actores Abogada RUTH JOCABED OLLARVES LEAL, en la persona del Abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.909.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.044, tal como consta en los folios 235 y 236. En los folios desde el 237 hasta 239, ambos folios inclusive consta acta de la celebración de la audiencia en el Tribunal Superior del Trabajo que conoce de la apelación, en donde se deja la jueza se reserva 5 días para pronunciarse sobre el presente asunto. El día 16 de Marzo de 2006, se publica acta donde se ordena la reposición de la causa, sin embargo, la jueza se reserva 5 días para la ampliación y publicación de su fallo. Es el 23 del mismo mes y año que así lo hace el Tribunal de alzada, ordenando la reposición de la causa y la remisión del expediente al Tribunal de origen para que se cumpla con lo dictaminado en el presente asunto por es Juzgado. Es recibido por el Tribunal de origen el 05 de abril del año 2006, y el día siguiente se libran los carteles de notificación de la demandada, cumpliendo con el mandato del Tribunal Superior que conoció de la apelación, ordenándose por exhorto; cuyas resultas fueron recibidas el día 14 de Julio del mismo año 2006, tal como se deja constancia en el auto de recibo que consta en autos, donde además se le insta a la actora a suministrar nueva notificación para ordenar a practicar la notificación de la demandada. Es por lo que visto que la practica de la notificación de la demandada fue negativa y aunado a eso ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 23 de Octubre de 2006, hasta el día de hoy 15 de Abril de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.