Visto que el presente asunto fue presentado el día veintiocho (28) de Septiembre de 2005, por ante este Circuito Judicial, una solicitud de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL MEDITERRANEA DE ALIMENTOS C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.739.814, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.623, al cual se le dictó auto de recibo en fecha 04 de Octubre de 2005, y fue posteriormente admitida al día siguiente, para la cual se libraron los respectivos Carteles de notificación a los fines de notificar a la parte demandada. Ahora bien en fecha 17 de Noviembre del mismo año, el apoderado de la empresa accionante diligencia haciendo una aclaratoria de un error material cometido en el libelo de demanda. Así mismo consta en autos que el día 03 de Julio de 2006, el Alguacil Héctor Perdomo, deja constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión de Notificar del presente asunto a la demandada, por cuanto la dirección que consta en el cartel no corresponde al notificado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS MEDITERRANEA DE ALIMENTOS C.A. Y ADRIATICA DE ALIMENTOS C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SUTRA MEDIALIMENT ARAGUA). Es por lo que visto que la practica de la notificación de la demandada fue negativa y aunado a eso ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 03 de Julio de 2006, hasta el día de hoy 15 de Abril de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.