De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veinticuatro (24) de Marzo de 2006, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, por la ciudadana CARMEN MILESKI DA SILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.683.200, en esa misma fecha fue distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo y contentivo de Despacho Saneador el día 04 de Abril del mismo año 2006, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día 09 de Agosto de 2006, el alguacil HECTOR PERDOMO, dejó constancia la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada de notificar a la parte actora CARMEN MILESKI DA SILVA VIVAS, del despacho dictado por este Juzgado; es por lo que se ordena la notificación a través de la fijación de la misma en la cartelera del Tribunal, el día 13 de Marzo de 2009, al que se dio cumplimiento de conformidad a la consignación efectuada por el Alguacil MARCO CAPPABIANCA. Ahora bien, por cuanto consta en el referido folio trece (13), la consignación realizada por el Alguacil de este circuito judicial laboral en la cual deja constancia de dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en fecha trece (13) de marzo del presente año, que acuerda la notificación de la parte actora para la subsanación del libelo de la demanda mediante fijación de la Boleta de Notificación en la cartelera del tribunal, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado dicta un nuevo auto el 15 de Abril de 2009, ordenando un computo de días de despacho por Secretaria, desde la fecha de la consignación del alguacil (24-03-2009) exclusive hasta la presente fecha, a los fines de dejar constancia del tiempo transcurrido, y que en consecuencia a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comienza a transcurrir los días dos (2) días hábiles para la subsanación del libelo de la presente demanda, en caso contrario se declarara la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y aunado a esto verificado como ha sido que ya han transcurrido con creces los días de despacho para actuar el accionante en el presente asunto, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.