De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, a la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 28 Abril de 2009, la cual declara el desistimiento del proceso incoado por la parte actora ciudadana MIRIAN JOSEFINA DELNARDO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.737.214, contra la demandada BANCO PROVINCIAL SA BANCO UNIVERSAL; la cual corre inserta al folio 43 del expediente. Ahora bien, visto el auto dictado por este Despacho en fecha 16 de abril del corriente año, donde se acordaba la suspensión de la presente causa solicitada por las partes en el presente asunto ese mismo día a través de diligencia que riela a los folios 40 y 41. LO QUE SE PUDO CONSTATAR QUE POR ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO DE ESTE TRIBUNAL al Dictar la sentencia se entendió fijada la prolongación para el día 28 de Abril, cuando lo correcto es el 28 de Mayo de 2009, a las 02: p.m.; en razón, de ello es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la antes mencionada sentencia dictada en referencia, en los términos siguientes:
Ahora bien, constata y considera quien aquí decide, según los hechos anteriormente narrados, que por error del Tribunal quien dictó la antes referida sentencia, por cuanto consideró que las partes no habían comparecido a la audiencia, sin causa que lo justificará, máxime cuando fue anunciada la audiencia por los alguaciles y manifestando que no habían comparecido a la audiencia, por lo que en consecuencia se procedió a dictar el fallo por el presunto desistimiento del proceso.
Ahora bien, ciertamente el Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa que el Juez no puede revocar su propia decisión, sin embargo, considera quien aquí resuelve, es importante reseñar en el presente asunto, el deber de los Jueces de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 Constitucional ha dispuesto:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Así también se destaca que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva; garantizando el órgano jurisdiccional el debido proceso, que como bien dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales y derechos esenciales de las partes, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no podrá sacrificarse por formalidades no esenciales, estableciendo la Sala Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada.