REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Abril de 2009
198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000783
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON ARIAS MOYETONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.190142 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Junio de 2.006, bajo el Nº 09, Tomo 31-A , y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CLODOMIRO BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro.79.288, y de este domicilio.-

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de Julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON ARIAS MOYETONE, titular de la cédula de identidad Nº 7.190.142, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.102.664.338,10 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 29 de Junio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y se abstiene de admitir la presente demanda conforme a derecho, y ordena su subsanación, y la notificación del demandante, quien subsana el 09 de Julio de 2007.- Y el 11 de Julio de 2007 admite la demanda y ordena la notificación de la parte.-

El 24 de Octubre de 2007 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 26 de Enero de 2008 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda y ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

El 07 de Marzo de 2008 es remitido para el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 372 folios útiles, y recibido el 18 de Marzo de 2008, y el 27 de Marzo de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 30 de Abril del 2008 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue diferida hasta que constara en autos las pruebas de informes, lo cual ocurrió el 05-11-2008, cuando fue fijada para el 15 de Enero de 2009 a las 11:00 a.m., realizada la misma en la fecha indicada, comenzando con las exposiciones de las partes y la evacuación de la testimonial promovida por la demandada, prolongada en esa fecha para los cinco días siguientes para el fallo oral. y el 25 de Marzo de 2009 cuando se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON ARIAS MOYETONE en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.- ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Expresa el accionante FRANCISCO RAMON ARIAS MOYETONE, en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada TRANSPORTE e INVERSIONES LOS ROQUES, C.A como CHOFER DE GANDOLA, dentro de un régimen especial de once horas diarias por la naturaleza de la empresa o sea trasporte terrestre, desde el 28 de Octubre de 2004 hasta el 26-06-2006 cuando presenta su renuncia unilateralmente, devengando un salario de Bs.363.456,36, con un horario de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., que nunca disfrutó vacaciones, no le pagaron bono vacacional, utilidades, intereses y días feriados.-

Que por ello acude a demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos que ascienden a la cantidad de Bs.105.326.432,82, por los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Prestación de Antigüedad------------------------------Bs.42.995.707,20
2.- Utilidades causadas y no canceladas--------------Bs. 8.632.088,55
3.- Bonos Vacacionales --------------------------------------Bs. 4.241.535,7
4.- Vacaciones vencidas no disfrutadas--------------- Bs. 8.632.088,55
5.- Descanso Semanal y feriados------------------------- Bs.40.825.012,8
6.- Corrección monetaria.
7.-Intereses Moratorios.
8.- Intereses sobre prestación de antigüedad.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Expresa en su escrito de contestación que es falso que el actor le haya prestado servicios desde el 28-10-2004, por cuanto no fue su trabajador solo lo hacía a través del vínculo comercial de su firma personal FRANCISCO R. ARIAS M. (SERVICIO DE TRANSPORTE), que todo ello se evidencia de las facturas que emitía la empresa, donde consta el tonelaje que cargaba y la identificación de los clientes, que es falso el salario señalado y que nada le adeuda por los conceptos demandados.-

Que el realizaba servicio de transporte con su propio medio de producción, lo que demuestra su independencia.-

Realizaba el servicio de transporte por su propia cuenta, actuaba bajo su propia voluntad realizaba las actividades cuando lo deseaba, administraba el fruto de sus servicios.-

Es por ello que acompañan los vauches de los cheques que percibía de otras empresas tales como la Cooperativa de Transporte Central y Transporte de Carga Suramericana.-

Que recibía el pago de fletes y por viajes realizados con su camión a través de la facturación que emitía.-

La ejecución del servicio de transporte lo realizaba de manera independiente, libre, sin subordinación, dependía de él.-

Que realizaba la actividad comercial para otras empresas del ramo, dependía de sus medios, organizaba, asumía sus propios riesgos y desarrollaba con independencia sus actividades por lo que se excluye la dependencia y la ajenidad.-

DEL HECHO CONTROVERTIDO
Quien sentencia determina que el hechos controvertidos en el presente caso cual es el la existencia de la Relación Laboral.-

DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES.
2.-EXHIBICION.
3.-INFORMES.
4.-EXPERTICIA.

PARTE DEMANDADA
1.- MERITO DE LOS AUTOS.
2.- DOCUMENTALES.
3.-INFORMES.-
4.- EXHIBICION.-
5.- TESTIMONIALES.-

CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La circunstancia como la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-

Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-

Sin embargo la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-

En el caso examinado se observa que la demandada en la contestación a la demanda negó la relación de trabajo, expresando que la relación era de tipo mercantil o sea ente la accionada y la firma personal FRANCISCO R.ARIAS M. (SERVICIO DE TRANSPORTE) por lo que le corresponde a la demandada probar la no prestación del servicio de carácter laboral, por el actor.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE DEMANDADA
INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
1.- Acompaña en tres folios útiles marcadas con la letra “B2” copias simples del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1464994 de fecha 25-06-1997 y el Certificado de Circulación Particular, en los cuales se lee que el propietario del camión lo es el accionante de la presente causa, o sea FRANCISCO RAMON ARIAS MOYETONE, así aparece en el carnet de circulación, los cuales concatenados con el Certificado de Datos remitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que riela al folio 408 del expediente el cual coincide con los datos contenidos en los anexos ya analizados. Por lo que se le da valor probatorio en prueba de que utiliza su propio vehículo.- ASI SE DECIDE.-

2.- En dieciocho (18) folios útiles marcados con la letra “C” acompaña originales de las facturas emitidas por la empresa FRANCISCO R. ARIAS. M. (SERVICIO DE TRANSPORTE) a nombre de la demandada de los meses Febrero, Marzo, abril, Mayo y Junio de 2006, los cuales fueron promovidas para demostrar que no hubo relación de trabajo sino relación mercantil, que las facturas tenían características propias y tributarias, el domicilio es diferente al de la accionada, del examen de los anexos se evidencia que aparece en las mismas su domicilio o dirección, su RIF, su NIT, y los montos son diferentes en cada una de las facturas acompañadas, a las cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

3.- En seis (6) folios útiles, marcados con la letra “D” acompaña facturas en original emitidas por la Empresa FRANCISCO R. ARIAS M. (SERVICIO DE TRANSPORTE) a nombre de un tercero COOPERATIVA DE TRANSPORTE CENTRAL XXI, R.L., las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar que el accionante realizaba fletes a otras empresas y en especial a esa Cooperativa, que su vehículo lo utilizaba en todas sus actividades comerciales, que los pagos recibidos eran parecidos a los por el facturados, que realizaba su actividad comercial para varias empresas, lo que excluye un trabajo del otro o sea la dependencia, que el lapso desde el 28-10-2004 al 26-06-2006 realizaba actividades para varias empresas.-

De la revisión de las mencionadas facturas se puede constatar que efectivamente, realizaba fletes o viajes para otras empresas tal como la Cooperativa de Transporte Central XXI, acompañada a los autos, en las cuales se evidencia incluso los pagos que le realizaba la misma, y a través de ellos se demuestra que no existía dependencia con la empresa accionada, sino que podía contratar con otros empresas, y que el camión que utilizaba era de su exclusiva propiedad, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

4.-Promueve en un folio útil, marcada con la letra “E” copia simple de la Póliza de Seguro a nombre del accionante sobre el vehículo de su propiedad con la cual se pretende demostrar, que el accionante era el propietario de la firma personal que efectuaba el servicio de transporte a diferentes empresas, fijando como domicilio el de la Empresa Transporte de Carga Sudamericana.

De la revisión efectuada sobre dicha documental se observa que el asegurado titular lo es ARIAS MOYETONE, FRANCISCO RAMON, Dirección del Riesgo y de cobro: Transporte de Carga Sudamericana, la cual concatenada con los ut supra analizadas, nos permite reforzar la decisión anteriormente expresada.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES
a.- Se libre oficio al SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, a los fines de demostrar que el camión utilizado por el accionante para realizar su servicio de transporte es de su propiedad, recibida y analizada la prueba promovida, anteriormente se deja constancia, como ya se dijo, pertenece a FRANCISCO RAMON ARIAS MOYETONE el vehículo utilizado para llevar a cabo su servicio, por lo que se le da valor probatorio a lo recibido del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.-ASI SE DECIDE.-

b.- Informes a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE CENTRAL XXX, R. L., con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, quien respondió en fecha 9 de Mayo de 2008, siendo recibida en este tribunal el día 13 de Mayo de 2006, donde señalan que de revisión efectuada en su Registro de Afiliados Transportistas, donde constataron que se realizaron varios transportes en diferentes oportunidades con el camión placas 155ACG hacia Turmero, Caracas y Maracay, empresa de FRANCISCO R. ARIAS. M, al cual se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

c.- Solicitó informes para la Empresa TRANSPORTE DE CARGA SUDAMERICA, ubicada en esta ciudad de Maracay, la cual no consta en autos las resultas, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
La parte demandada promovió las declaraciones de los ciudadanos PABLO FRANCISCO RODRIGUEZ COBOS y LUIS OMAR BURGO, quienes rindieron sus declaraciones en la Audiencia de Juicio y contestes ambos en señalar que prestaban servicios también para la demandada, que poseían camiones o unidades, las cuales manejan ellos y los disfrutan libremente, los conductores que necesitaran, que les cancelaban mediante facturas que le entregaban a la empresa y después esta les cancelaba, que el actor era un afiliado igual que ellos, que cubrían sus gastos, no rinden cuentas a nadie, que no existía contrato alguno entre ellos.- Por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- Promovió en primer lugar 144 copias al carbón de comprobantes de cancelación de fletes por parte de la demandada, con sus respectivos vaucher de pago, marcados con las letras que van de la “A” hasta la “L”, a los fines de demostrar los salarios devengados durante la vigencia del contrato de trabajo y los salarios promedios, de las mismas se evidencia que son copias de facturas, que algunas están ilegibles, otras no aportan nada, y el resto nos permite demostrar, que las cantidades que le eran canceladas al accionante eran variables unas de otras, y estas en ningún momento pueden ser consideradas como recibos de salarios, además de que concatenadas con la prueba de exhibición solicitada por la demandada, las cuales no fueron exhibidas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactas y nos permite concluir que se le da valor probatorio en cuanto a ser facturas para el cobro de fletes de transporte de mercancía realizado por el accionante.- ASI SE DECIDE.-

2.-Solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de cancelación de fletes y los respectivo vauchers de pago de la “A” a la “L”.- De la revisión de las actas procesales se observa que las facturas que se solicitan su exhibición son las que debía presentar en originales la parte actora promovente de esta prueba, para que le fuesen canceladas por la demandada, por lo tanto no se puede pedir que exhiba porque no provienen de ella. Como ya lo expresó esta sentenciadora los anexos aquí acompañados, son facturas de cancelación por el transporte realizado a la empresa accionada.- Por lo que se le da el valor probatorio, en cuanto a la no exhibición de los anexos.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES
AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para saber si lo tenía o no asegurado. De los autos se evidencia que el IVSS respondió que el actor o accionante aparece con el status de ACTIVO en la Empresa FRANCISCO R. ARIAS M. desde de el 01-03-1995.- A los cuales se les da valor probatorio, en cuanto a su inscripción en el IVSS. ASI SE DECIDE.-

Al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, para que informe de las nóminas que sustentan el pago , retenciones y aportes patronales en ese Instituto, se le envió oficio el cual no consta en autos las resultas del mismo, por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-

EXPERTICIA
Esta prueba no fue admitida, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FRANCISCO ARIAS MOYETONE contra la Empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. donde aparece como hecho controvertido la relación laboral por lo cual se hace necesario varias consideraciones al respecto.-

En este orden de ideas, se constata que la Parte Demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actor, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en su cabeza. En efecto se debe considerar que con las pruebas aportadas por dicha parte, se logre desvirtuar la existencia de la relación laboral en el presente caso.-

En cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus articulados siguientes:
ARTICULO 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

ARTICULO 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

ARTICULO 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”

También es importante dejar establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre ellas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha descansado los elementos característicos de la relación laboral, en Sentencia Nº 61 de fecha 16 de Marzo de 2000:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (…)

Al efecto de dilucidar la presente causa, se hace necesario dejar establecido que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han insistido en que hay solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, por lo que, quien pretenda la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción de la ley sin necesidad de probar otros extremos.

Esta presunción tiene el carácter de iuris tantum, o sea que es susceptible de prueba en contrario y del análisis probatorio que se efectuó, se observa que las partes no tenían ningún contrato suscrito entre ellos, sino que cuando se requerían los servicios de algún camión, llamaban al actor y a cualquier otro, para efectuar el traslado de mercancías que fuese necesario, así se pudo evidenciar de las testimoniales rendidas por los ciudadanos, dueños de camiones que también prestaban servicios a la accionada, así mismo se constata de las documentales que se encuentran acompañadas a los autos, que ya fueron valoradas.

También de la prueba de informe enviada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde expresan que el accionante FRANCISCO RAMON ARIAS MOYETONE se encuentra inscrito en dicho Instituto desde el 01 de Enero de 1995, y aparece con el status de ACTIVO en la Empresa FRANCISCO R. ARIAS. M., (Folio 391).-

Lo cual existe un gran interés, en el derecho en delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el campo de la laboralidad, de aquellas que se ejecutan fuera de sus fronteras, y esto corresponde a la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, sobre las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002 ha sostenido: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.”

Visto que de las actas procesales el actor FRANCISCO RAMON ARIAS MOYETONE no logro desvirtuar la existencia de la relación laboral alegada en su libelo de demanda, es por lo que forzosamente esta juzgadora no hace procedente la presente demanda.-ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON ARIAS MOYETONE contra la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, Primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:10 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

NHR/ls.