REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Abril de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001432
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GERARDO JOSE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.246.046 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETTY TORRES DIAZ, MARIA ELENA CHACIN TORRES, NARKY NAVARRO DE BORJAS, DURILIS CASTILLO, GILBERTO CHACIN LANZA y AURA DIAZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 94.549, 54.765, 20.884, 120.001 y 20.682, respectivamente, todos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), constituida conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nro. 883 del 29 de Abril de 1975 y debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 15 de Enero de 1976, bajo el Nro. 12, Tomo 01 del libro de Registro de Comercio que llevaba ese Tribunal, cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 88-A de fecha 18 de Octubre de 2007.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADRIANA ISABEL OJEDA ORTA, ALEJANDRO JOSE RIVAS ANGULO y LOLYMAR ALICIA LA ROSA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.328, 49.414 y 94.463, respectivamente y todos de este domicilio.-
_________________________________________________________________

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Noviembre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GERARDO JOSE SANCHEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.246.046, y de éste domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.F.81.468.906,55 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 07 de Noviembre de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en fecha 12 de Noviembre del 2007 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación, mediante el cual se da por notificada y renuncia al termino de comparecencia constante en un (1) folio útil, y el día 14 de Noviembre del 2007 se ADMITE la presente demanda.-

El 28 de Julio del 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual las partes consignan sus escritos de pruebas y se prolonga la audiencia en varias oportunidades siendo la última de ellas el 10 de Diciembre 2008 en la cual se dio por concluida la misma, y se ordena agregar los escritos de pruebas. En fecha 18 de Diciembre del 2008 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y anexa copia simple de Registro Mercantil y de los Poderes.-

El día 07 de Enero del 2009 es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto que lo distribuya entre los Juzgados de Primera instancia de Juicio de este Circuito judicial Laboral de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libro oficio.-

En fecha 15 de Enero del 2009, es recibido por este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de 174 folios útiles y el 22 de Enero del 2009 se procedió a la admisión de los respectivos escritos de pruebas y se procedió a fijar fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 25 de Marzo del 2009 a las 09:00 a.m. Celebrada la misma en la fecha y hora antes indicada fueron escuchadas las exposiciones de las partes, así como la evacuación y procede a diferir el fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., el día 01 de Abril de 2009, se procedió a la continuación de la audiencia de juicio oral y pública en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GERARDO JOSE SANCHEZ MORA contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).- ASI SE DECIDE.- No procede el cobro de Costas Procesales por no resultar totalmente vencida la parte demandada.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expresa en el escrito libelar que presto servicios para la demandada desde el 22 de Abril del 2002 hasta el 22 de Septiembre de 2007, fecha en la cual RENUNCIO JUSTIFICADAMENTE a su trabajo, con fundamento en el artículo 103 Parágrafo Primero Literal e) de la Ley orgánica del Trabajo y solicito el pago de sus prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 100 eiusdem, en virtud de que al ser reincorporado el 23 de Julio del 2007, le otorgaron las vacaciones vencidas pendientes y al regresar de ellas el 29 de agosto del 2007 no fue reincorporado en forma efectiva al Cargo de Coordinador de Tesorería de la Gerencia Metalmecánica de CAVIM, ya que no lo dejaron realizar ningún tipo de funciones y lo tenía en archivos sin realizar ningún trabajo. El salario mensual devengado era de Bs. 2.261.373,00, le cancelaban 8 meses de utilidades, que equivalen a 240 salarios anuales y un bono vacacional de 17 salarios hasta que cumplió 4 años de servicios y luego el bono vacacional era de 21 salarios, tal como lo establece la cláusula 56 del reglamento Interno de CAVIM, el tiempo de servicio fue de 5 años, 4 meses y 20 días de servicios, por lo que se reclaman vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado de los 4 meses de trabajo del periodo 2007-2008, 160 días de utilidades del ejercicio 2007; y dado que su representado renunció justificadamente se reclaman 150 salarios por indemnización y 60 salarios de indemnización sustitutiva de preaviso por renuncia justificada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos calculados al salario de Bs. 135.806,38.

Por cuanto desde la fecha en que su representado presento la renuncia justificada hasta la presente fecha CAVIM no ha dado respuesta a la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales es por lo cual acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
I.- Que son ciertos los hechos antes señalados
II.- que le pague la cantidad de Bs.81.468.906,55 por los siguientes conceptos:
Antigüedad
III.-Intereses de Mora
IV.- Las costas del proceso
V.- La Corrección Monetaria

DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos
Reconocieron la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, que al ser reincorporado a su puesto de trabajo el día 23/07/2007, se le otorgaron las vacaciones vencidas a partir del 31 de Julio del 2007, que el demandante laboraba como coordinador de Tesorería en la Gerencia Metalmecánica de CAVIM, que el último salario para el momento de la renuncia era de Bs.2.261,37, que se le cancelaban 16 días de salario de bono vacacional, hasta que cumplió 4 años de servicios y luego el bono vacacional era de 21 días de salario tal como lo establece la cláusula 56 del Reglamento interno de CAVIM.-

Hechos que Niegan
Rechazan, niegan y contradicen todas y cada unos de los argumentos de la parte actora en cuanto a que el ciudadano GERARDO JOSE SANCHEZ MORA no fuera reincorporado en forma efectiva al cargo de Coordinador de Tesorería de la Gerencia de Metalmecánica de CAVIM y que no lo dejaban realizar ningún tipo de sus funciones, así mismo niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los conceptos y montos señalados en el escrito libelar por cuanto su representada no tiene la carga de probar HECHOS QUE NO EXISTIERON EN LA REALIDAD, todo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 26 de Septiembre de 2002.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
.- Merito de los Autos
.- Documentales
.- Exhibición
.- Testimoniales
DE LA PARTE DEMANDADA
.- Sobre la Carga Probatoria de los Hechos Negativos Absolutos Alegados por el Actor
.- Documentales
.- Testimoniales

I
DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

III

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA
Merito de los Autos
En relación al mérito favorable de los autos quien aquí sentencia determina que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

Documentales
.- En cuanto a la Instrumental marcado con la letra “A” Copia de Carta de Renuncia de fecha 12/09/07, se le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la fecha cierta de terminación de la relación laboral y las causas que la motivaron.- ASI SE DECIDE.-
.- Referente a la documental marcado “B” Constancia de Trabajo, quien sentencia le da pleno valor probatorio, por cuanto de ella se evidencia la fecha cierta de ingreso 44/04/02, así como el salario devengado por el ciudadano GERARDO JOSÉ SANCHEZ MORA de Bs. 2.261,37.- ASI SE DECIDE.-
.- En tanto a la prueba marcada “C” Acta de Reenganche de fecha 23/07/07, se le confiere valor probatorio ya que se evidencia la voluntad de la parte demandada en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y bajo las mismas condiciones.- ASI SE DECIDE.-
.- En cuanto a las documentales marcadas “D” y “D1” Comunicación dirigida a la parte accionada, quien decide le confiere valor probatorio por cuanto el accionante manifestó que no había sido reincorporado a su puesto de trabajo siendo recibida por la Gerencia General de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).- ASI SE DECIDE.-
.- En relación a la instrumental marcado “E” Reglamento Interno de Condiciones de Trabajo en CAVIM, a la cual se le da valor probatorio en el sentido que la misma es ley entre las partes y de ella se evidencia que la accionada en el capitulo V de los Beneficios Socio-Económicos de la Participación de Utilidades literal B) CAVIM conviene en cancelar tres (3) meses de utilidades a los trabajadores que laboren todo el ejercicio económico entre los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en forma fraccionada al momento de la terminación de la relación laboral. (…).- ASI SE DECIDE.-

Exhibición
.- En cuanto a la exhibición de las documentales marcada con la “A”: Carta de Renuncia de fecha 12/09/07 y “E” Reglamento Interno de Condiciones de Trabajo en CAVIM, las mismas fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la accionada, en consecuencia se le confiere valor probatorio al contenido de las misma, por lo que no surten los efectos consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
.- En relación a las instrumentales marcadas con las letras “B” Constancia de Trabajo, “C” Acta de Reenganche de fecha 23/07/07, “D” y “D1” Comunicación dirigida a la parte accionada; la accionada no muestra las respectivas documentales solicitadas por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“ … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…”. ASI SE DECIDE.


Testimoniales
En cuanto a las deposiciones de las ciudadanas JENNY MORI MENDOZA y DUMIRYS AGUILERA, las mismas no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley orgánica procesal del trabajo pro lo que nada tiene que valorar esta juzgadora.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
.-De la Instrumental marcada “A” Copia Certificada del Expediente Nº DP11-S-2006-000648, Se le da valor probatorio en el sentido del Procedimiento de Calificación de Despido llevado por ante este Circuito Judicial Laboral.- ASI SE DECIDE.-

.- Testimoniales
En tanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE, GLADIS SALAS y ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pro lo que nada tiene que valorar esta juzgadora.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes así como la exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio realizada; quien aquí decide considera que el mismo se trata de un procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano GERARDO JOSÉ SANCHEZ MORA, contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) por cuanto la parte accionante en el presente juicio, concluye la relación laboral por RETIRO, teniendo como fecha cierta de ingreso el día 22 de Abril de 2002 y como fecha de egreso el día 12 de Septiembre del 2007, que su último salario mensual devengado fue de Bs. 2.261,37, que tuvo un tiempo de servicio de 05 años, 04 meses y 20 días, de la revisión efectuada determina quien aquí sentencia que el trabajador GERARDO JOSÉ SANCHEZ MORA renuncia voluntariamente a su puesto de trabajo por cuanto no demostró en autos que el Retiro sea Justificado, es por lo que esta jurisdicente hace procedente los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT

Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B. Integral Días Prestación Prestación
Mensual Mensual Acumulado
22/04/2002 Ingreso
May-02
Jun-02
Jul-02
Ago-02 760,16 25,34 6,33 1,20 32,87 5 164,35 164,35
Sep-02 760,16 25,34 6,33 1,20 32,87 5 164,35 328,70
Oct-02 760,16 25,34 6,33 1,20 32,87 5 164,35 493,05
Nov-02 760,16 25,34 6,33 1,20 32,87 5 164,35 657,40
Dic-02 760,16 25,34 6,33 1,20 32,87 5 164,35 821,75
Ene-03 765,66 25,52 6,38 1,21 33,11 5 165,54 987,29
Feb-03 765,66 25,52 6,38 1,21 33,11 5 165,54 1.152,82
Mar-03 765,66 25,52 6,38 1,21 33,11 5 165,54 1.318,36
Abr-03 765,66 25,52 6,38 1,21 33,11 5 165,54 1.483,90
May-03 765,66 25,52 6,38 1,21 33,11 5 165,54 1.649,44
Jun-03 765,66 25,52 6,38 1,21 33,11 5 165,54 1.814,98
Jul-03 765,66 25,52 6,38 1,21 33,11 5 165,54 1.980,52
Ago-03 917,19 30,57 7,64 1,44 39,66 5 198,30 2.178,82
Sep-03 917,19 30,57 7,64 1,44 39,66 5 198,30 2.377,12
Oct-03 917,19 30,57 7,64 1,44 39,66 5 198,30 2.575,42
Nov-03 917,19 30,57 7,64 1,44 39,66 5 198,30 2.773,72
Dic-03 917,19 30,57 7,64 1,44 39,66 5 198,30 2.972,02
Ene-04 917,19 30,57 7,64 1,44 39,66 5 198,30 3.170,32
Feb-04 917,19 30,57 7,64 1,44 39,66 5 198,30 3.368,62
Mar-04 917,19 30,57 7,64 1,44 39,66 5 198,30 3.566,92
Abr-04 917,19 30,57 7,64 1,44 39,66 7 277,62 3.844,54
May-04 917,19 30,57 7,64 1,44 39,66 5 198,30 4.042,84
Jun-04 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 5 238,26 4.281,10
Jul-04 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 5 238,26 4.519,36
Ago-04 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 5 238,26 4.757,62
Sep-04 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 5 238,26 4.995,89
Oct-04 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 5 238,26 5.234,15
Nov-04 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 5 238,26 5.472,41
Dic-04 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 5 238,26 5.710,68
Ene-05 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 5 238,26 5.948,94
Feb-05 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 5 238,26 6.187,20
Mar-05 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 5 238,26 6.425,47
Abr-05 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 9 428,87 6.854,34
May-05 1.102,03 36,73 9,18 1,73 47,65 5 238,26 7.092,60
Jun-05 1.214,14 40,47 10,12 1,91 52,50 5 262,50 7.355,10
Jul-05 1.214,14 40,47 10,12 1,91 52,50 5 262,50 7.617,60
Ago-05 1.388,70 46,29 11,57 2,19 60,05 5 300,24 7.917,85
Sep-05 1.388,70 46,29 11,57 2,19 60,05 5 300,24 8.218,09
Oct-05 1.388,70 46,29 11,57 2,19 60,05 5 300,24 8.518,33
Nov-05 1.388,70 46,29 11,57 2,19 60,05 5 300,24 8.818,57
Dic-05 1.388,70 46,29 11,57 2,19 60,05 5 300,24 9.118,81
Ene-06 1.605,26 53,51 13,38 2,53 69,41 5 347,06 9.465,88
Feb-06 1.840,34 61,34 15,34 2,90 79,58 5 397,89 9.863,77
Mar-06 1.840,34 61,34 15,34 2,90 79,58 5 397,89 10.261,65
Abr-06 1.840,34 61,34 15,34 2,90 79,58 11 875,35 11.137,01
May-06 1.840,34 61,34 15,34 2,90 79,58 5 397,89 11.534,90
Jun-06 1.840,34 61,34 15,34 2,90 79,58 5 397,89 11.932,79
Jul-06 1.840,34 61,34 15,34 2,90 79,58 5 397,89 12.330,67
Ago-06 1.840,34 61,34 15,34 2,90 79,58 5 397,89 12.728,56
Sep-06 2.101,09 70,04 17,51 3,31 90,85 5 454,26 13.182,83
Oct-06 2.361,85 78,73 19,68 3,72 102,13 5 510,64 13.693,47
Nov-06 2.361,85 78,73 19,68 3,72 102,13 5 510,64 14.204,11
Dic-06 2.361,85 78,73 19,68 3,72 102,13 5 510,64 14.714,75
Ene-07 2.361,85 78,73 19,68 4,59 103,00 5 515,01 15.229,76
Feb-07 2.361,85 78,73 19,68 4,59 103,00 5 515,01 15.744,78
Mar-07 2.361,85 78,73 19,68 4,59 103,00 5 515,01 16.259,79
Abr-07 2.361,85 78,73 19,68 4,59 103,00 13 1.339,04 17.598,83
May-07 2.361,85 78,73 19,68 4,59 103,00 5 515,01 18.113,84
Jun-07 2.361,85 78,73 19,68 4,59 103,00 5 515,01 18.628,86
Jul-07 2.361,85 78,73 19,68 4,59 103,00 5 515,01 19.143,87
Ago-07 2.361,85 78,73 19,68 4,59 103,00 5 515,01 19.658,89
12/09/2007 Egreso
Totales 19.658,89

VACACIONES- BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Fecha Salario Días Total a Pagar
Fracc-2007 78,73 13,33 1.049,47
Total 1.049,47
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total a Pagar
Fracc-2007 78,73 160 12.596,80
Total 12.596,80
RESUMEN DE CONCEPTOS CONDENADOS

Prestación de Antigüedad 19.658,89
Vacaciones-- Bono Vacacional 1.049,47
Utilidades 12.596,80
Total 33.305,16











Esta sentenciadora acuerda el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, igualmente se acuerdan los intereses moratorios los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 12 de Septiembre del 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano GERARDO JOSÉ SANCHEZ MORA, contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Es por lo que se CONDENA a la demandada a la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), a cancelar a la parte actora ciudadano GERARDO JOSÉ SANCHEZ MORA, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs./F. 33.305,16) monto correspondiente por los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs./F. 19.658,89), b) Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs./F.1.049,47), c) Utilidades la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs./F.12.596,80) por los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por el trabajador que se encuentra determinadas en el presente expediente.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Abog° NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:28 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.