REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Abril de 2009
198° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-001014
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JESUS MALAVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.436.799 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.358 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, Sociedad Civil debidamente constituida e inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Octubre de 1.971, bajo el Nº 17, Tomo 17 al 24, y solidariamente al ciudadano JOSE ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.284.851 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA PICON OLIVARI inscrita en el Inpreabogado bajo El Nro.16.250 y de este domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de Agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JESUS MALAVE VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.436.799 y de éste domicilio, contra la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY y JOSE ANTONIO AREVALO HERNANDEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.20.345.585,07 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 07 de Agosto de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y se abstiene de admitir la presente demanda conforme a derecho, y ordena su subsanación, y la notificación del demandante, quien subsana el 22 de Octubre de 2007. Y el 23 de Octubre de 2007 admite la demanda y ordena la notificación de la parte.-
El 14 de Agosto de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo la última de ellas el 16 de Octubre de 2008 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda y ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
El 28 de Octubre de 2008 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 110 folios útiles, el 03 de Noviembre de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 17 de Diciembre del 2008 a las 011:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue diferida para el 10 de Marzo de 2009 a las 09:00 a.m., realizada la misma en la fecha indicada, comenzando con las exposiciones de las partes y la evacuación de las testimoniales, prolongada en varias oportunidades siendo la última prolongación en fecha 03 de Abril de 2009 cuando se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS MALAVE VILLEGAS en contra de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY y JOSE ANTONIO AREVALO HERNANDEZ.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.- ASI SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa el accionante JESUS MALAVE VILLEGAS, en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY como Colector, como se evidencia del carnet, en vehículos propiedad de JOSE ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, para el cual prestó servicio, desde el 01-07-2005 y fue despedido injustificadamente por JOSE ABREU, secretario general de la asociación en fecha 30-03-2007, devengando un salario promedio variable mensual de Bs.2.250.000,00, con horario de 4:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. de lunes a sábado y domingos de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., entornos rotativos y por guardias.-
Que la demandada ejerce servicio público a la colectividad, de transporte terrestre.-
Que cada asociado cancela Bs.100.000,00 mensuales para presuntas finanzas.-
Que poseen una figura de fiscales los cuales perciben ingresos diarios de aproximadamente Bs.3.150.000,00.-
Que las directrices vienen dadas por los directivos de la Unión, quienes señalan los vehículos a conducir, imponen sanciones, ordenan las rutas y otras circunstancias.-
Que tienen que estar en el Terminal a las 4:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., por lo que se está en presencia de una violación flagrante de sus derechos humanos, no disfrutan de vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, inscripción en el I.V.S.S., I.N.P.S.A.S.E.L.-
Que la subordinación y/o dependencia por los sistemas de trabajo de la Unión, donde indican los días a trabajar, los terminales, portan identificación y uniformes.-
Que el salario era cancelado por la Unión y los propietarios de los vehículos por medio de los llamados listines, o sea el 30% de lo recaudado durante los viajes.-
Que la ajenidad es la apropiación de los frutos por parte del patrono, por lo que quien se beneficia de la labor desempeñada por el chofer es la Unión, al exigirles finanzas, para mantener el puesto.-
Que la prestación del servicio para demostrar los hechos cuenta con todas las evidencias.-
Que la Unión les exigía una cantidad de dinero mensual de unas presuntas finanzas, cuando ello es obligación de los socios y no de los conductores.-
Que el trabajador no tuvo oportunidad de escoger lo que más favorecía en sus derechos, o sea hubo vicios en su consentimiento.-
Que por ello acude a demandar a la Unión de Conductores Turmero Maracay y al ciudadano JOSE ANTONIO AREVALO para que le cancelen vacaciones y utilidades y bono vacacional, prestaciones sociales y sus respectivos intereses y la repetición de lo pagado indebidamente:
*Antigüedad la cantidad de Bs.5.753.958,33.-
*Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de BS.505.876,74.- Vacaciones 2006 Bs.1.125.000,00.-
*Vacaciones Fraccionadas del año 2007 Bs.900.000,00.-
*Bono Vacacional año 2006 Bs.525.000,00.-
*Bono Vacacional Fraccionado del 2007 Bs.450.000,00.
*Utilidades año 2005 Bs.375.000,00.-
*Utilidades del año 2006 Bs.975.000,00.-
*Utilidades fraccionadas año 2007 Bs.281.250,00.-
*Finanzas Pagadas Indebidamente Bs.1.579.500,00.-
Para un Monto Total Demandado de Bs. 20.345.585,07 por cada uno de los conceptos demandados en el libelo.- Así mismo demanda los intereses de mora y la indexación judicial.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la demandada expresa lo que seguidamente se resume:
Que no es cierto que haya prestado sus servicios desde el 01 de Julio de 2007, en un vehículo propiedad del co-demandado José Antonio Arévalo, que haya sido despedido injustificadamente el 30-3-2007, que devengará como salario la suma de Bs.2.250,00, que no habido relación laboral entre el actor y la demandada, esta no es responsable de las contrataciones que hagan los asociados, sino ellos mismos, por lo que no hay obligación solidaria.-
Que su representada no hace pago por servicio alguno, nada tienen que ver con la asistencia, horas de llegada, salidas, solo tienen cinco personas que laboran en su oficina, que use algún mecanismo para ingresar, que lleva un registro de datos que exigen las autoridades.-
Que en los Estatutos en el Artículo 1° se establece referente a los Conductores Auxiliares….”podrá el asociado contratar personas para cubrir periodos del horario de trabajo que le corresponde..”
En el segundo “ esta contratación referida en el artículo anterior, es optativa de cada asociado y tendrá estrictamente carácter bilateral entre el asociado y la persona por el contratada..”
Que los directivos de la asociación, se le indiquen los vehículos que van a conducir, que los sancionen cuando no cancelan las finanzas, que tengan que prestar servicios todo el año, que jamás le ha cancelado un salario, que emitan listines, no asigna vehículos, los asociados son encargados de la supervisión, disciplina y cumplimiento de las normas, es una asociación cuyo objetivo es la prestación del servicio de transporte, que en los archivos no aparece la admisión del actor como colector, que la asociación esté obligada solidariamente junto con los asociados y niega que le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados en el libelo de la demanda, y de que exista solidaridad alguna entre ellos.-
HECHOS QUE SE NIEGAN
La Relación Laboral
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Comunidad de la Prueba.
2.-Documentales.
3.- Informes.
4.- De la Exhibición.
5.- Testimoniales.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales.
2.- Testimoniales
CONSIDERACIONES PREVIAS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-
En este orden de ideas, se constata que la Parte Demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actor, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto se considera que con las pruebas aportadas por dicha parte, se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral en el presente caso.-
En cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus articulados siguientes:
ARTICULO 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
ARTICULO 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
ARTICULO 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”
También es importante dejar establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre ellas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha descansado los elementos característicos de la relación laboral, en Sentencia Nº 61 de fecha 16 de Marzo de 2000:
(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (…)
De la revisión de las actas procesales observamos que el ciudadano JESUS MALAVE VILLEGAS demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Asociación civil sin fines de lucro UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, alegando que le prestó servicios a ella y al ciudadano JOSE ANTONIO AREVALO HERNANDEZ en vehículos de su propiedad, como COLECTOR, con un salario de Bs.2.250.000,00, desde el 01-07-2005 hasta el 30-03-2007, cuando fue despedido injustificadamente, y por ello acude a este tribunal a solicitar la cancelación de todos y cada uno de los conceptos que expone en su libelo de demanda.-
La demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que el actor no prestaba servicios a ella, porque ella solo tiene cinco trabajadores en su nómina, y que el laboraba bajo la figura de colector en forma personal para alguno de los socios, y que conforme a los Estatutos de la UNION, al igual que los socios estaba obligado a pagar una determinada cuota, y que respecto a los colectores no se les otorga el carácter de trabajadores subordinados, tampoco ella realiza contrataciones, sino cada uno de los socios, por lo que no existe solidaridad alguna entre ellos, tampoco lo efectúan pago alguno, o sea no hay contraprestación.-
Siendo la demandada una asociación civil sin fines de lucro, que presta un servicio de interés social a la colectividad, por lo que se procedió a rechazar todos y cada uno de los alegatos de la actora, por lo que seguidamente se pasa al análisis de las pruebas promovidas por cada una de las partes.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La circunstancia como la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-
Sin embargo la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-
En el caso examinado se observa que los demandados en la contestación a la demanda negaron la relación de trabajo, por lo que le correspondía al actor probar la prestación del servicio.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
1.- Carnet marcado con la letra “A” donde se lee colector Nº 065 B, Auxiliar del conductor José MALAVE, y en la parte de abajo dice ALEXIS BORJAS, socio. Al respecto quien sentencia observa que el actor en su libelo de demanda alega que conducía los vehículos propiedad de JOSE ANTONIO AREVALO, y con este anexo no se logra demostrar que sea este último quien lo haya contratado para que le prestara sus servicios.-Por lo que se le da valor probatorio en cuanto a que el socio que lo contrata no es el mismo que aparece en el libelo de la demanda.- ASI SE DECIDE.-
2.-Marcado con la letra “B” anexa Comprobante de Ingresos de Inscripción en la Unión de Conductores TURMERO MARACAY, al cual no se le da valor probatorio por tener tachaduras y enmendaturas. Fue impugnado por la parte demandada y se insistió en hacerlo valer.- ASI SE DECIDE.-
3.- Acompaña marcados con las letras “C” y “D” anexa recibos de pagos que debían hacer los empleados a la Fiscalia del Terminal para exámenes de rutina, no se le da valor alguno, nada que aportar al presente procedimiento.- ASI SE DECIDE.-
4.- Con la letra “E” acompaña recibos de ingresos para los colectores, a los fines de poder prestar sus servicios dentro de la Unión. Al respecto quien sentencia observa que el mismo emana de un tercero que no ha sido llamado a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
5.- Marcado con la letra “F” acompaña Comprobante de Ingresos, para la realización de exámenes médicos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT. Del mismo no se logra evidenciar que exista relación laboral alguna entre las partes. Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
6.- Anexa marcado con la letra “G” copia simple de un ejemplar del diario El Siglo donde se evidencia violación de los derechos laborales de los trabajadores de la Unión, y probar la actuación de sus directivos. Con respecto a tal publicación se deja establecido que la misma esta acompañada en fotocopia simple, y conforme a la sentencia del 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho comunicacional, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, etc., y si bien es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el legislador, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
7.- Con la letra “H” acompaña certificado emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Municipio Mariño. Al cual no se le da valor probatorio, por no tener relación alguna con lo que se investiga.- ASI SE DECIDE.-
8.- Anexa marcadas con la letra “I” dos hojas del Diario El Siglo, donde la demandada solicita chóferes para prestar sus servicios dentro de la misma demostrando ser ellos patronos.- De la lectura de los mismos se evidencia que sea la demandada quien solicita personal, además de que se trata de copias fotostáticas simples a las cuales no se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
INFORMES
1.- CUERPO DE SEGURIDAD y ORDEN PUBLICO DEL MUNICIPIO MARIÑO no consta en autos haber ingresado dichos informes, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
2.- DIARIO EL SIGLO a los fines de que informe que persona ordenó la publicación del aviso, donde se solicita chóferes.- En fecha 16 de Diciembre de 2008 se recibió por ante este tribunal, respuesta a la solicitud requerida mediante oficio. EL DIARIO EL SIGLO remitió copia de las facturas solicitadas, las cuales se encuentran a nombre de JOSE PEREZ y CARMEN PEREZ, personas estas que no forman parte de las demandadas ni de los accionantes del presente juicio, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
3.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: En fecha 16 de Diciembre de 2008 se recibió por ante este tribunal oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, donde remite copia del Expediente de la Unión de Conductores Turmero Maracay. De la revisión de las mismas se evidencia que la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia de varios hechos y situaciones que solo, son inherentes a la asociación demandada y que pertenecen a su expediente que reposa en dicha institución, se le da valor probatorio en el sentido de que la misma adolece de fallas que han debido ser corregidas, pero que, lo allí contenido no incide en el presente juicio, sino en la parte interna y administrativa de la UNION, ya que tampoco en la audiencia de juicio se expuso los motivos y razones por la cual fue promovida.- ASI SE DECIDE.-
DE LA EXHIBICION
Esta prueba no fue admitida por lo que nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Fueron promovidos para que rindieran sus declaraciones los ciudadanos JENKAR CLEMENTE NOGUERA LARA, EVANS JAVIER LABRADOR, ROGER ANTONIO CANAGUACAN OCHOA, y RIGO BERTO ANGULO PEREZ, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fueron declaradas desiertas, por lo tanto nada hay que valorar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra “A” acompaña Estatutos de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, de la revisión realizada se observa que el documento acompañado a los autos es la copia certificada de una Acta de Asamblea realizada el 15 de Enero de 2007, de los miembros de la Asociación Civil Unión de Conductores de Turmero Maracay, que nada tiene que ver con los hechos que se investigan, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Fueron promovidos los ciudadanos LEUDES ANTONIO CARRASQUEL, SIRO BENITO MENDOZA, JOSÉ PÉREZ, ALEXIS BORJAS y MIGUEL PÉREZ, de los cuales no compareció a rendir declaración el segundo de los prenombrados.-
Con respecto al testigo LEUDES CARRASQUEL al ser interrogado expuso que era taxista, que prestó servicios para la Unión, su tío fue quien lo ingresó para trabajar con su camioneta, que tenía el Departamento de Bienestar Social, cotizaban todos, para medicinas, lentes, médicos etc, pero fue creada por ellos mismos, mas no por la Unión. Al ser repreguntado expresó que era el Administrador del Fondo Social, en cuanto a las fiscalías dejó claro que se entregaban a la salida de la camioneta al socio presente en el Terminal, que a veces no lo pagaban de inmediato, no cumplen horarios y a él no le exigieron exámenes algunos.- Se le da valor probatorio lo allí declarado.- ASI SE DECIDE.-
ANTONIO BORJAS: expuso al ser interrogado que la firma que aparece en el carnet que riela a los autos no es la suya, el es socio de la Unión y por ello es tachado por la parte actora sin embargo a todo evento repreguntó, que tiene chofer para sus camionetas, no cumple horario y el mismo le paga, que se les exige documento de buena conducta por lo menos él lo exige, que pagan fiscalia, fondo de choques, pagan Bs.3.000 cuando salen y donde llegan. Se le da valor probatorio lo declarado y en cuanto a la tacha propuesta la misma se declarada sin lugar porque precisamente dado al cargo que ostenta tiene conocimiento de las normas que regulan a dichas organizaciones.- ASI SE DECIDE.-
MIGUEL GREGORIO PEREZ: también fue tachado por la parte actora por ser socio de la Unión, al respecto el tribunal ordenó tomarle declaración al mismo, salvo su apreciación en la definitiva.- Respondió que era socio de la Unión, tiene dos camionetas, una la maneja él y la otra tiene un chofer, que el uniforme se lo compran ellos mismos, que no tienen carnet y no cumplen horario, que existe la figura del Fiscal que el propietario o socios y otras veces lo ponen los chóferes.- En cuanto a la tacha propuesta por la Parte Actora, la misma se hace improcedente, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia y las reiteradas sentencias de la Sala Social, este tipo o clase de testigos son lo que tienen pleno conocimiento del funcionamiento interno de la empresa. Por lo que se le da valor probatorio a su exposición.- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los jueces del Trabajo, en ejercicio de la función jurisdiccional deben tener por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal como lo provee el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial de los jueces en el ámbito laboral.-
En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, se desprende de las del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano JESUS MALAVE VILLEGAS contra la UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, donde expone que se desempeñaba como COLECTOR de la mencionada Unión desde el 01 de Julio de 2005, en vehículos propiedad de JOSE ANTONIO AREVALO, hasta el 30 de Marzo de 2007 cuando fue despedido injustificadamente, y que devengaba un salario promedio, variable mensual de Bs.2.250.000,00.-
En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis se estima conveniente esbozar el criterio que hasta hoy ha mantenido la Sala de Casación Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, que en el presente caso, corresponde a la parte actora.-
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
… la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.-
Es por ello que tomando en consideración el criterio anterior, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe, presunción esta que admite prueba en contrario, o sea puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que permitan demostrar que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de la relación de trabajo.-
El hecho controvertido es que la demandada niega que el accionante le haya prestado sus servicios, por cuanto la Unión solo posee en nómina cinco trabajadores, y ellos son solo los socios de la misma, en cuyos Estatutos Sociales, les permite incluir chóferes que le manejen sus unidades, o sea la relación es personal entre el socio y el colector, mas no con la Unión.-
Respecto a las declaraciones de los testigos, promovidos por la Parte Demandada, quien sentencia observó que dos de ellos eran socios de la accionada y el otro fue chofer de una de las unidades, donde dejan claro que el colector lo conocen y se aprecia este hecho, también que no quedó demostrado que prestara sus servicios para la UNION, como tampoco para JOSE ANTONIO AREVALO HERNANDEZ para quien dice trabajaba con vehículos de su propiedad, tampoco fueron acompañados recibos algunos que nos permita presumir la existencia de una relación laboral, no cumplía horario de trabajo según las exposiciones de los testigos analizados, y además de que los pagos que se realizaban eran convenidos entre ellos, o sea después de descontar los gastos acordados, se quedaba con su porcentaje.-
Ahora bien, dada la complejidad del hecho controvertido, en ejercicio de la función jurisdiccional y en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en forma activa para impulsar la dirección adecuada, para determinar si hubo o no relación laboral entre el actor y los demandados, o si por el contrario la relación fue entre el actor y el ciudadano JOSE ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, quien es socio de la Unión demandada, cuya finalidad es obtener una sentencia ajustada a derecho.-
Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, cada una de las partes expresaron oralmente sus alegatos y defensas, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación
La función de la Unión de Conductores es organizarse en función de buscarse quien o quienes pueden prestar el servicio con las unidades que dependan de cada uno de sus miembros, o sea es un grupo de socios y cada socio es propietario de uno mas vehículos, quien a su vez puede manejar su camioneta o buscar un tercero para ello, los ingresos y egresos de los socios no tiene nada que ver con la Unión, es decir son particulares de cada uno de los socios que ganan sobre la base del trabajo realizado.-
De igual manera negó tener responsabilidad alguna con esos tipos de trabajadores que contratan, los socios, porque la Unión no lo contrata, ni establece salario, ni los subordina, ni les da ordenes, ni los escoge y mucho menos los despide.-
Con vista en las exposiciones de ambas partes, tanto en el libelo, como en la contestación, y durante la audiencia de juicio, esta sentenciadora llega a la convicción de que la UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY es una asociación civil, sin fines de lucro, integrada por un grupo de socios dueños de la unidad de trabajo o vehículos de transporte público, quienes por si mismos o a través de un tercero trasladan personas, y a su vez son responsables por los riesgos y daños que puedan ocasionar las unidades. Tienen como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, y con las camionetas propiedad de cada uno de los socios.-
Por las razones expuestas, se concluye que no se demostró relación laboral entre JESUS MALAVE VILLEGAS con la UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY ni con JOSE ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, quien supuestamente es el propietario de la unidad, hecho este que no quedó probado, y, en consecuencia se declara sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales se incoará en el presente procedimiento.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JESUS MALAVE VILLEGAS contra la UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY y JOSE ANTONIO AREVALO HERNANDEZ todos debidamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No se imponen las costas procesales dada la naturaleza del presente juicio.- ASI SE DECIDE.-Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Quince (15) días del Mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:02 a.m.
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.
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