REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Abril de 2009
198° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000203
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ROGER WLADIMIR APONTE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.864.544 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FARMACIA HYPER JUMBO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 167-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.887 y de este domicilio.-
_______________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de Febrero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadano ROGER APONTE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.864.544, y de éste domicilio, contra Sociedad Mercantil FARMACIA HYPER JUMBO, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 22.885,22 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 22 de Enero de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y procede admitir la presente demanda conforme a derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada.-
El 11 de Junio de 2008 se aboca la Dra. NANCY GRISELYS SILVA como Juez del mencionado tribunal.-
El 08 de Octubre se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; se prolongó en varias oportunidades, siendo la de ellas el 25 de Noviembre de 2008, cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual fue consignada en fecha 03 de Diciembre de 2008 y ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el día 04 de Diciembre de 2008.-
El 08 de Diciembre de 2008 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 178 folios útiles, el 16 de Diciembre de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 02 de Marzo del 2009 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue diferida para el 11 de Marzo de 2009 a las 09:00 a.m., y luego diferida para el 27 de Marzo de 2009 a las 11 a.m., llevándose acabo en esa oportunidad, comenzando con las exposiciones de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes Siendo la última prolongación en fecha 03 de Abril de 2009 cuando se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano ROGER WLADIMIR APONTE VASQUEZ, contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA HYPER JUMBO, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al no haber resultado totalmente vencida la parte demandada ambos debidamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa el accionante, en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 12 de Octubre de 2005, en el cargo de vigilante, con turno de 8 horas diarias en horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a domingo, con un salario de Bs.614.75 mensuales.-
Que el 08 de Agosto de 2006, le manifestaron que prescindían de sus servicios en forma injustificada y por ello acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua para que ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos, quien en fecha 30-10-2006 declaró con lugar el procedimiento, negándose la empresa a reincorporarme.
Que renunció a su reincorporación y procedió a demandar ante este tribunal sus prestaciones sociales las cuales refleja en cuadros anexos al libelo, que se dan por reproducidos.-
Que acude a demandar y así pide sea condenada la accionada a cancelar la cantidad de Bs.22.885,22 por concepto de prestaciones sociales, a que le cancelen los costos y costas del proceso; los honorarios profesionales calculados en 25%, la corrección monetaria y estima la demanda en la suma de Bs.28.606,52.-
DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación la demandada expresa lo seguidamente se resume:
1.-Alega como PUNTO PREVIO la prescripción de la acción incoada y pide así sea declarado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 64, el 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que la terminación de la relación laboral se produjo el 30 de Octubre de 2006, cuando se publicó la providencia administrativa donde se ordena le reenganche y el pago de los salarios caídos, y el lapso se interrumpió en fecha 13 de Diciembre de 2006, por efecto de la persistencia que hizo la empresa al no aceptar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que la demanda fue presentada en fecha 20 de Febrero de 2008, o sea 2 años, 2 meses y 6 días, y por ello la acción está prescrita.-
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que el actor ROGER WLAADIMIR APONTE VASQUEZ prestó sus servicios para la demandada desde el 12 de Octubre de 2005 hasta el o8 de Agosto de 2006, como vigilante, laborando 8 horas diarias.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
* Que trabajará, en forma ininterrumpida de lunes a domingo, porque disfrutaba de un día de descanso semanal, por ser empresa de interés público no susceptible de interrupción.-
* Que devengara el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en el momento de interponer su demanda.-
* Que el tiempo efectivo trabajado fue desde el 12 de Octubre de 2005 y finalizó el 08 de Agosto de 2006.-
* Que le adeude por prestación de antigüedad Bs.2.474,75 porque su tiempo efectivo es de 8 meses y 27 días y el monto real es de Bs.815,44.-
* Que le corresponde por intereses sobre prestaciones la suma de Bs.13,31.-
* Que le adeude por vacaciones cumplidas porque solo le corresponde vacaciones fraccionadas.-
* Que le adeuda por vacaciones fraccionadas la suma de Bs.170,70.
* Que le adeude por bono vacacional sino solo el fraccionado que asciende a la cantidad de Bs.79,65.-
* Que solo le adeuda utilidades fraccionadas por la suma de Bs.170,70.-
* Que no le adeuda nada por concepto de cesta ticket ya que tiene menos de 20 trabajadores.-
* Que le adeude los salarios caídos expresados, porque deben ser calculados desde la fecha de la notificación hasta la no reincorporación del trabajador o sea desde el 12-09-2006 hasta el 13-12-2006.-
* Que le adeude por concepto de días feriados, porque no los trabajó.-
* Que le adeude Bs.22.885,22 por diferencia de prestaciones sociales.-
* Que le adeude las costas del proceso, la corrección monetaria y los honorarios de los Abogados y la estimación de la demanda en Bs.28.606,52 porque está prescrita.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
Documentales.-
Con el escrito de pruebas:
Documentales.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Prescripción
2.-Comunidad de la Prueba
3.- Indicios y Presunciones.
4.- Instrumentales.
5.- Exhibición
I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda y en su escrito de promoción de pruebas, la prescripción de la acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma JOSE MELICH ORSINI.-
En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de los servicios.”
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”
Planteado lo anterior pasamos analizar como se interrumpe el lapso de prescripción, respecto a lo cual el Único Aparte del Artículo 1.969 del Código Civil que establece:
“Para que la demanda Judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
b) B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público.-
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente a saber: 1.- la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2.- el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.-
Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada y frente a esa pretensión que hacer valer el demandante, el demandado puede resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.-
Nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 0003 de fecha 03 de Febrero de 2005 caso C.A. Campos vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ: “(…) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.-
En este mismo sentid, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión se debe considerar que este renunció a la misma (…)
Constata esta sentenciadora que la parte demandada FARMACIA HYPER JUMBO, C.A., Sociedad Mercantil, opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demandada y en su escrito de pruebas, aduciendo que no hay interrupción alguna.-
De autos se evidencia que en fecha 08 de Agosto de 2006, expone el accionante fue despedido injustificadamente de la empresa, por lo que el día 11 de Agosto de 2006 acude ante la Inspectoría del Trabajo a ampararse. En la copia del expediente administrativo se lee que la empresa expuso que no lo despidió, sino que el renunció el 08-08 2006 mediante carta de renuncia que fue acompañada a los autos en, ese procedimiento, el cual fue desechado al haber sido impugnado por la parte actora y no insistir el promovente en su validez, siendo ello así se le da valor probatorio al e expediente administrativo acompañado a los autos en copia certificada.
También en autos al folio 135 del expediente administrativo se observa que riela un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 13 de Diciembre de 2006, donde se procede a notificar a la empresa demandada de la orden de reenganche y Pagos de Salarios Caídos, dictada el 08 de Diciembre de 2006, la señora LILIANA MORAN expreso que no aceptaba el reenganche.-
Siendo ello así se observa que es cierto que la parte demandada persistió en el despedido cuando se negó a reengancharlo cuando fue notificado por la representante de la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de Diciembre de 2006, y es cuando se inicia el nuevo lapso de prescripción, y que la demanda fue introducida el 20 de Febrero de 2008 y la notificación lo fue el 13 de Marzo de 2008.-
Pero resulta que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “ En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiese concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” Y de las actas procesales se evidencia que el 30 de Octubre de 2006, la demandada persiste en su despido y comienza el cómputo para el lapso de prescripción, pero de las pruebas aportadas por la accionada correspondientes a Resúmenes de NÓMINAS desde Enero de 2006 hasta el 15-08-2006 aún aparece en la misma la parte actora, pero, no existe constancia de autos de que se le haya cancelado al mismo sus prestaciones sociales.-
Siendo que como ya lo señalamos el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribe al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, luego entonces se debe concluir que el lapso prescriptito no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.-
Declarada con lugar como lo fue la Providencia Administrativa, este derecho no se materializa hasta tanto no haya sido reenganchado a su puesto de trabajo, o sea la providencia mantiene su vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular y esta puede ocurrir de dos maneras: que agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando sin agotarlos el trabajador demanda sus prestaciones sociales y no es hasta ese momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, siendo ello así aún al trabajador le quedaba el recurso de imposición de multa que no había sido agotado, y es a partir de la fecha de la interposición de la demanda cuando se da por terminada la relación laboral y nace el derecho a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual incoada la demanda el 20 de Febrero de 2008 y notificada la demandada el 13 de Marzo de 2008, no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo del artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no resulta procedente declarar la prescripción alegada en el presente asunto bajo análisis.-ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.-
DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
Fue acompañado copia simple del Registro Mercantil de la Empresa FARMACIA HYPER JUMBO, C.A., lo cual no está en discusión, así como también copia del Expediente Administrativo levantado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al cual se le da valor probatorio, por ser instruido por funcionario competente para ello.- ASI SE DECIDE.-
Con el escrito de Pruebas
DOCUMENTALES
Acompaña en original y en nueve folios útiles Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual ya fue valorada tomándose de ella la prueba de que existía la relación laboral, que su iniciación lo fue el 12-10-2005 y el sueldo devengado de Bs.614,75.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y con respecto a las demás consideraciones contempladas en el escrito de Prueba el Tribunal comparte todos y cada uno de los criterios allí expresados.- ASI SE DECIDE.-
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Quien decide los desestima por cuanto los mismos no son un medio de prueba sino que las presunciones que surjan a favor del trabajador serán aplicadas a criterio del juzgador. ASI SE DECIDE.-
INSTRUMENTALES
1.- A los fines demostrar que la empresa tenía menos de 20 trabajadores acompaña copias de recibos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E” debidamente firmados por el trabajador, y que fuese merecedor de cesta ticket, a los cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
2.-Acompaña copia del expediente administrativo levantado por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, el cual fue debidamente evaluado anteriormente y en base a la comunidad de la prueba se acoge el mismo criterio. En esta oportunidad la parte actora presentó a este tribunal una presunta copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, de un anexo, pero la misma no coincide en la foliatura, y está adulterada la firma del funcionario, por lo que no se toma en cuenta su contenido.- ASI SE DECIDE.-
3.-Acompaña marcados con las letras “G”, “H”, e “I”, ordenes de reposo a los fines de demostrar la suspensión de la relación laboral, a los cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
4.- Acompañó marcados con las letras que van de la “K” hasta la “LL”, recibos de pagos del 01 al 09 y otros del 10 al 23 nóminas de trabajadores, a los cuales no se les da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
EXHIBICION
Los mencionados recibos no fueron exhibidos, pero constan en autos los acompañados por la demandada los cuales los reconoce la actora.- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo cual se hace necesario dejar establecidas las consideraciones que ya fueron debidamente analizadas en el desarrollo de la presente sentencia, como lo fue el alegato de la prescripción de la acción, así como cada una de las pruebas que fueron valoradas; en consecuencia quien aquí juzga determina que se hace procedente la presente demanda en forma parcial por cuanto quedo plena mente demostrado la no prescripción de la acción l en el presente asunto, así como tampoco que haya sido Despedido Injustificadamente sino que el actor Renuncio a su cargo tal como se puede evidenciar de la exposición en el expediente administrativo así como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo ello así se condena a pagar a la accionada FARMACIA HYPER JUMBO, C.A., los siguientes conceptos:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Art. 108 LOT
Fecha Sueldo Diario Alic. Alic. Integral Días Prest. Prest Tasa Interés
Utl B. Antg Ac Mensual
12/10/2005 Ingreso
Nov-05
Dic-05
Ene-06
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 82,37 12,76 0,88
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 164,74 12,31 1,69
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 247,11 12,11 2,49
May-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 329,48 12,15 3,34
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 411,84 11,94 4,10
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 494,21 12,29 5,06
08/08/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 576,58 12,43 5,97
Parágrafo 1º 466,75 15,56 0,65 0,30 16,51 5 82,55 659,13 12,32 6,77
108 LOT 467,75 15,59 0,65 0,30 16,54 5 82,72 741,85 12,43 7,68
Totales 45 741,85 37,98
Vacaciones Fraccionadas
Fecha Salario Días Total
Fracc.2006 15,59 10 155,90
Total 155,90
Bono Vacacional
Fecha Salario Días Total
Fracc.2006 15,59 4,67 72,75
Total 72,75
Utilidades Fraccionadas
Fecha Salario Días Total
Fracc.2006 15,59 10 155,90
Total 155,90
Salario Caídos
Período desde Notificación accionada hasta persistencia despido
Fecha Salario Diario Total
12/09/2006 512,33 17,08 307,40
Oct-06 512,33 17,08 512,33
Nov-06 512,33 17,08 512,33
Dic-06 512,33 17,08 512,33
Total 1.844,39
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
Prestación de Antigüedad 741,85
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 37,98
Vacaciones Fraccionadas 155,9
Bono Vacacional Fraccionado 72,75
Utilidades Fraccionadas 155,9
Salarios Caídos 1844,39
Total a Pagar 3.008,77
En los que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 08 de Agosto del 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”
Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadano ROGER WLADIMIR APONTE VASQUEZ contra la sociedad mercantil FARMACIA HIPER JUMBO, C.A., ambos identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada FARMACIA HYPER JUMBO, C.A. a cancelarle al ciudadano ROGER WLADIMIR APONTE VASQUEZ la cantidad de TRES MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs./F. 3.008,77) por conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por la trabajadora.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.
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