En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 17 de Abril de 2009
198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-O-2006-000007
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUEJOSA: JACK RAFAEL OROPEZA LOYO, VILLEGAS ELIECER MISAEL, PADILL LUGO FELIX MAXIMO, LUGO DELGADO JOSE GREGORIO, PEÑA ARANGUREN RAFAEL ANTONIO, DELGADO LOPEZ FRANKLINNALEXANDER, ALVAREZ CASADIEGO ROLLER ARMANDO, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.101.472, 15.864.188, 11.686.771, 11.591.708, 14.805.629, 13.686.339 y 15.609.761, respectivamente todos domiciliados en esta ciudad de Maracay Estado Aragua.-

ABOGADO ASISTENTE. DAYANA C. MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.650.952, inscrita en el IPSA Nº 99.780 y de este domicilio.-

PARTES AGRAVIANTES: JUAN PITA, GEREMIS GOMEZ, NALLYS BALBUENA, FREDY BARRIENTOS, MARTIN PAREDES, JOSE TERAN, RONAL MARQUEZ, JOSE HERRERA, CESAR NIEVES, LUIS FREITES, WILIANS PAEZ, RAMOB VIEZ, JORGE RAFAEL YNOJOSA, FRANISCO CARBALLO, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.728.493, 13.426.590, 13.958.692, 9.699.303, 8.823.739, 11.086.914, 14.470.197, 12.738.433, 10.758.462, 9.916.396, 9.343.455, 12.610.241,8.519.335 y 13.277.288, respectivamente y todos de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: (NO CONSTA EN AUTOS).
______________________________________________________________________

DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en autos que, en fecha 16 de Febrero de 2006, los ciudadanos: JACK RAFAEL OROPEZA LOYO, VILLEGAS ELIECER MISAEL, PADILLA LUGO FELIX MAXIMO, LUGO DELGADO JOSE GREGORIO, PEÑA ARANGUREN RAFAEL ANTONIO, DELGADO LOPEZ FRANKLIN ALEXANDER, ALVAREZ CASADIEGO ROLLER ARMANDO, asistidos de la Abogada DAYANA C. MARTINEZ R., intentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad, interpusieron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los actuaciones materiales y vías de hecho realizadas por los ciudadanos JUAN PITA, GEREMIS GOMEZ, NALLYS BALBUENA, FREDY BARRIENTOS, MARTIN PAREDES, JOSE TERAN, RONAL MARQUEZ, JOSE HERRERA, CESAR NIEVES, LUIS FREITES, WILIANS PAEZ, RAMON VIEZ, JORGE RAFAEL YNOJOSA, FRANCISCO CARBALLO, por violación a los derechos del trabajo y a percibir un salario.-

Alegan que el 14 de Febrero de 2006 un grupo de personas irrumpieron en forma violenta las obligaciones que le imponían la relación de trabajo, como es el de acudir a trabajar en la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y ganarse su salario que le permita vivir con dignidad.-

Que los mencionados ciudadanos cerraron el acceso a las 2 plantas, y no permitiéndoles la entrada a la misma para cumplir con sus obligaciones, que se han apostado en las puertas de acceso impidiendo el paso a las instalaciones, tanto a los dueños como a ellos, por lo que la empresa se encuentra paralizada, han pedido auxilio a la fuerza pública para enfrentar la situación.-

Que invocan la constitución en sus artículos 26, 27, 87, 89, y 91, y se fundamentan en el FUMUS BONIS IURIS que se desprende de los anexos y acuerde medida cautelar, que le garantice sus derechos.-

Piden a este tribunal restituir la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales violentados y ordene el desalojo de los agraviantes de los accesos a la empresa y permitan ganarse el sustento para sus casas.-

El 17 de Febrero de 2006 es recibida la presente acción de Amparo Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, la declara admisible y ordena la comparecencia de los ciudadanos JUAN PITA, GEREMIS GOMEZ, NALLYS BALBUENA, FREDY BARRIENTOS, MARTIN PAREDES, JOSE TERAN, RONAL MARQUEZ, JOSE HERRERA, CESAR NIEVES, LUIS FREITES, WILIANS PAEZ, RAMON VIEZ, JORGE RAFAEL YNOJOSA, FRANCISCO CARBALLO, para que impongan de la oportunidad fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las 96 horas constadas a partir de conste la última de las notificaciones. En esa oportunidad se libraron las boletas de ley.-

En fecha 22 de Febrero fueron notificados debidamente los presuntos agraviantes MARTIN PAREDES, FRANCISCO CARBALLO, WILLIAM PEREZ, JHOAN CASTILLO, GEREMIAS GOMEZ, JOSÉ HERRERA, NELSON DORANTES, LUIS FREITES, ALEXIS MIJARES, MARCOS PEREZ, JORGE RAFAEL INOJOSA, HÉCTOR GONZALEZ, NALLYS BALBUENA FREDDY BARRIENTES, JUAN PITA, ALEJANDRA ARMAS, JOSÉ TERÁN, LENIN PÉREZ, CESAR NIEVES, RAMÓN VIEZ, WILLIAM PAEZ, ALEJANDRA DE ARMAS, y SOSA MEJIAS, negándose algunos a firmar y recibir la boleta y otros si lo hicieron como se evidencia de los autos.-
UNICO
1.- Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora lo fue el 17 de Febrero de 2006 y consistió en la diligencia estampada por los ciudadanos: JOSÉ LUGO, FELIX PADILLA, ELIÉCER VILLEGAS, FRANKLIN DELGADO, JACK OROPEZA, y RAFAEL PEÑA quienes en calidad de agraviados y asistidos por las Abogadas DAYANA MARTINEZ e IRLANDA ESTEVES, señalaron otros agraviantes, y pidiendo se les notificara.-

2.- Esa conducta pasiva de la Parte Actora, quien afirmó y alegó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace mas de tres años, fue, calificada por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia Nº 982 del 6 de Junio de 2001, caso JOSÉ VICENTE ARENAS CACERES en los términos que seguidamente se expresan:

“… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halle en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se establece la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley Especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.-

En criterio de la Sala,, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.- Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, el abandono precisamente, de que dicha parte haya renunciado, al menos respecto a la causa y a este medio procesal, a la tutela efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución, por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Carta Magna que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que mas sea asemeje a ella y e y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Así i ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacifica, aún antes la promulgación de la ley en cuestión.- El legislador ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de 6 meses , entraña el consentimiento de la misma y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que se había iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.- Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de 6 meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor aquel.-

3.- En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó que por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparos pendientes ante los tribunales competentes y la Sala Constitucional en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la constitución y respetando la confianza legítima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de las mismas en la Gaceta de la República y no aplicará este criterio a las causas que se encuentren paralizadas, sino han transcurridos 30 días contados a partir de la publicación del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de ese lapso las partes puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora revela su inactividad.-

4.-La publicación anterior fue insertada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2-8-2001.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes se declara ABANDONADO el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, terminado el procedimiento.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone a la Parte Actora una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs./F.5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su limite máximo por cuanto este tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JACK RAFAEL OROPEZA LOYO, VILLEGAS ELIECER MISAEL, PADILL LUGO FELIX MAXIMO, LUGO DELGADO JOSE GREGORIO, PEÑA ARANGUREN RAFAEL ANTONIO, DELGADO LOPEZ FRANKLINNALEXANDER, ALVAREZ CASADIEGO ROLLER ARMANDO, en contra de las actuaciones violatorias y vías de hechos realizadas por los ciudadanos JUAN PITA, GEREMIS GOMEZ, NALLYS BALBUENA, FREDY BARRIENTOS, MARTIN PAREDES, JOSE TERAN, RONAL MARQUEZ, JOSE HERRERA, CESAR NIEVES, LUIS FREITES, WILIANS PAEZ, RAMON VIEZ, JORGE RAFAEL YNOJOSA, FRANCISCO CARBALLO. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs./F. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.- PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO Y NOTIFIQUESE A LOS ACCIONANTES EN AMPARO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua. En Maracay a los 17 días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO
La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 10:53 a.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

NHR/ls/jfs.