REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Abril de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000296
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.744.533, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, Inscrito el Inpreabogado bajo el número 109.724, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A., Sociedad Mercantil antes denominada PAPELERA ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 28, Tomo 66-A-PRO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSWALDO PINTO MALAGA, EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS, NORMAN JOSE ROA BALTODANO y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA, Inscritos el Inpreabogado bajo los números 20.644, 26.948, 31.360 y 55.484, respectivamente.


DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 11 de Marzo de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL COLON, contra la Sociedad Mercantil CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO que ascienden a la cantidad de Bs.154.926,00.-

De autos se evidencia que en fecha 14 de Marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió y se Abstiene de Admitirlo y el 03 de Junio del 2008 se recibe del ciudadano JOSE MIGUEL COLON, asistido del Abogado JESUS PAREDES OCHOA escrito de sustanciación de la presente causa constante de 2 folios útiles, en fecha 06 de Junio del 2008 se admite la presente causa, ordenándose las notificaciones de Ley.-

El 29 de Julio de 2008 se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo prolongada la misma en varias oportunidades, siendo la última el 06 de Noviembre del 2008 en la cual al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se fijo la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 26 de Enero de 2009.-

El 27 de Enero de 2009 es remitido el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo recibe el 30 de Enero del 2009 por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de 61 folios útiles y el 10 de Febrero del 2009 se admitieron las pruebas y se fijo la audiencia oral de Juicio para el 26 de Marzo de 2009 a las 01:30 p.m., efectuándose la misma en esa fecha antes indicada en la cual esta Juzgadora se retiro por 60 minutos para dictar el presente fallo, pasado el termino antes señalado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano JOSE MIGUEL COLON, en contra de la Sociedad Mercantil CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A., este Tribunal se reserva el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la presente sentencia; se deja constancia que la misma fue grabada por los medios audiovisuales de este circuito judicial de conformidad con lo consagrado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que el mismo laboraba como OBRERO en la mencionada empresa desde l 28 de Abril de 1983 hasta el 21 de Marzo de 2007, fecha en la cual se dio por terminada efectivamente la relación de trabajo, devengando para la fecha de su egreso la cantidad de Bs.29.850,00 o Bs./F.29,85. El día 21 de Enero de 1984, se encontraba desempeñando sus labores en la referida empresa cuando sufrió un percance con una maquina corrugadora en la sección de secado de cartón, que le halo el brazo derecho con uno de sus rodillos, ocasionándole una lesión física, que amerito su urgente traslado a un Centro Hospitalario para ser atendido de urgencia y al ser revisado determinaron que había sufrido “herida complicada en miembro superior derecho con fractura del codo derecho, siendo tratado quirúrgicamente, quedándole como secuela Anquilosis del Codo” lo que amerito una Incapacidad Parcial y Permanente, desde ese momento su patrono se porto de la mejor manera posible, ya que le suministraba lo indispensable mientras superaba la crisis que le produjo por las lesión sufrida que le imposibilitaba el poder trabajar, más aún se preocupo de ubicarlo dentro de la empresa en un área en la que pudiese continuar laborando para que tratase de sostenerse de alguna manera, pero el día 25 de Enero del año próximo pasado, para sorpresa le hicieron llegar con el asistente de la Gerencia de Recursos Humanos una carta en la que le manifestaron que estaba siendo despedido, situación que se negó a aceptar por lo cual inicio un procedimiento por ante los tribunales laborales que culminó con una Transacción, en la cual le fueron cancelados sus pasivos laborales y otros conceptos que se derivan de la relación de trabajo, homologado efectivamente en fecha 21 de Marzo de 2007.-

Sin embargo a la empresa a la cual le dedico 24 años de su vida y en la que se vio afectado por un lamentable accidente el cual desmejoro indubitablemente su calidad de vida, el cual se hizo oídos sordos a su reclamo acerca de la cancelación por su incapacidad a la cual habían sido condenados desde el año 1985 y como consecuencia de la lesión sufrida a raíz del ya aludido accidente laboral, ha presentado serias molestias en la espalda por lo que acudió a un chequeo médico, en donde se les constató que esta padeciendo de una “Degeneración Discal L3-L4, acompañando una Hipertrofia facetaría que eventualmente podría estar comprometiendo la amplitud de las foraminas” tal y como consta al informe emanado del Centro Médico Maracay, por lo que le aperturarón una evaluación de INPSASEL.-

Es por lo que su pretensión condenatoria en contra de la Sociedad de Comercio CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A., se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, por lo que reclamo los siguientes conceptos:
Primero: El pago de la Indemnización a que contrae el informe dirigido a la mencionada empresa el 08 de marzo de 1985, ratificado el 04 de marzo de 1987 y lo cual nunca le cancelaron lo que equivaldría a Bs./F. 57.528 de conformidad con el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT. Segundo: Demando por los daños y perjuicios sufridos y lucro cesante consagrado en los artículos 1185 y 1193 del código Civil la cantidad de Bs./F.106.250,00, así mismo demando el Daño Moral por la cantidad de Bs./F. 44.000,00, lo cual hace prudente dada su situación psicológica actual.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs./F. 207.778,00, así mismo demandó las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales estimados prudencialmente al 30%.-

PARTE DEMANDADA
Alegan como punto previo la Prescripción de la Acción, por cuanto el demandante en su escrito de demanda alega que (...) el día 21 de Enero de 1984 me encontraba desempeñando mis labores en la referida empresa cuando sufrí un percance con una maquina Corrugadora en la Sección de Secado de Cartón, que me haló el brazo derecho con uno de sus rodillos, ocasionándome unas lesiones físicas(...)conforme a lo anterior se determina que desde el 21 de Enero de 1984 al 11 de Marzo de 2007, transcurrió un lapso de 24 AÑOS, 01 MES Y 20 DIAS lapso superior al establecido en la Ley habiendo operado en consecuencia la Prescripción de la Acción, por cuanto la Ley del Trabajo (anterior a la Ley Orgánica del Trabajo) y demás disposiciones atinentes a la materia, vigente a la época, establecían que la acción para reclamar la indemnización por accidentes laborales prescribían por el término de 02 años, contados a partir desde la fecha del accidente, ya que hay que aplicar la máxima de Tempos Regit Actum, es decir la Ley Vigente para el momento del accidente.-

Sin desmejorar la defensa antes esgrimida con relación a la Prescripción de la Acción, procede a contestar el escrito de demanda en los términos siguientes:

HECHOS QUE ADMITEN
Admite que el ciudadano JOSE MIGUEL COLON, en fecha 28 de Abril de 1983 ingresó para PAPELERA ZAPICO, posteriormente conocida como PAPELERA ARAGUA y actualmente denominada CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A. (CORSUCA). Igualmente reconoce que el mismo laboro hasta el 25/01/2007, oportunidad en la cual le comunican la decisión de prescindir de sus servicio, habiéndole pagado todos sus derechos correspondientes, junto con las indemnizaciones por despido y pago de los salarios caídos, que consta mediante transacción laboral homologada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria el 21 de Marzo de 2007, así mismo reconoce el último salario devengado de Bs./F. 29,85.-
HECHOS QUE NIEGAN
Niega y rechaza que el 21/01/1984 el accionante haya sufrido un percance con una maquina corrugadora en la sección de secado, niega y rechaza los hechos narrados por el actor referidos al accidente; que su representada haya sido reclamada por el actor para la “cancelación de incapacidad”, que haya sufrido alguna lesión por accidente de trabajo más aún que presente molestias en su espalda, niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito libelar como consecuencia del supuesto accidente sufrido, así mismo niegan, rechazan y contradicen la cantidad de Bs./F. 207.778,00, por cuanto no existe motivo o fundamento alguno para dicho pago, así como las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales estimados prudencialmente al 30%.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA
Merito Favorable
Documentales
Informes

DE LA PARTE DEMANDADA
Prescripción de la Acción
Documentales
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda y en su escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil que establece:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.-
II
Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.-

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no prevista en leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

La Prescripción, particularmente la prescripción extintiva, constituye una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

El laboralista Fernando Villasmil, expresa en este sentido:

“Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la Seguridad Jurídica. En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo…”

III
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.-

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.-

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:

“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia Nº 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.-

IV
Constata esta Sentenciadora que la parte demandada Sociedad Mercantil CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A., opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda y en su escrito de promoción de pruebas, aduciendo que no fue interrumpida en forma alguna.-

De autos se evidencia que el accionante señala en su libelo de demanda que en fecha 21 de Enero de 1984, se encontraba desempeñando sus labores en la referida empresa cuando sufrió un percance con una máquina corrugadora en la sección de secado de cartón, que le halo el brazo derecho con uno de sus rodillos, ocasionándole una lesión física, que amerito su urgente traslado a un Centro Hospitalario para ser atendido de urgencia y al ser revisado determinaron que había sufrido “herida complicada en miembro superior derecho con fractura del codo derecho, siendo tratado quirúrgicamente, quedándole como secuela Anquilosis del Codo” lo que amerito una Incapacidad Parcial y Permanente.-

De autos se evidencia que el accidente tuvo lugar el 21 de Enero de 1984 y la demanda fue introducida el día 11 de Marzo del 2008 y notificada la demandada el 07 de Julio de 2008, o sea había transcurrido más de los dos años establecido en la Ley del Trabajo en su artículo 288 vigente para el momento de ocurrir el accidente, y si aplicamos la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 62, así mismo no existe en autos ninguna de las formas establecidas para interrumpir la prescripción que se encuentran establecidas en el Artículo 64 ejusdem.-

En ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 11/03/2008, es decir, después de haber transcurrió 24 años, 1 mes y 18 días de haberle ocurrido el accidente tal como consta de la declaración efectuada en el libelo de la demanda, superando así tanto el termino doctrinario como el jurisprudencial contemplado en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de Julio de 1986, vigente para el momento de ocurrir el accidente, es decir trascurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto por nuestro Máximo Tribunal y por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62; es por lo que concluye quien aquí decide la que presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL COLON, en contra de la Sociedad Mercantil CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A.-ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.-ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en Maracay a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:42 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.