REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Abril de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2006-001138
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE MOLINA CONTRERAS y OMAR GIL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.271.664 y V-3.233.867 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULISSA MARISELA RAMIREZ PIÑA, HELDER TONY COELHO FARIAS e HILDA CECILIA BIGOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.356, 113.236, y 113.383 respectivamente y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA ISIS 17 C.A.Sociedad Mercantil debidamente constituida e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1997, bajo el Número 06, Tomo 140-A-PRO, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO, Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 1998, bajo el Número 38, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y modificada posteriormente en f+echa 06 de Marzo de 2001 bajo el No.16, Tomo 08, Protocolo Primero .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados de la codemandada URBANIZADORA ISIS 17 C.A., WILLIAMS ALEXANDER CASTRO MORALES y LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.854 y 80.162, respectivamente y de este domicilio.-

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 02 de Noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE MOLINA CONTRERAS y OMAR GIL GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.271.664 y V-3.233.867, ambos de éste domicilio, contra las Sociedades Mercantiles URBANIZADORA ISIS 17 C.A., y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.24.410.315,17 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 09 de Noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y se abstiene de admitirlo, el 07 de Diciembre del 2006 comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación constante de 10 folios útiles y el 15 de Enero del 2007 se admite la presente demanda conforme a derecho, ordenándose la notificación de las demandadas.-

El 24 de Mayo de 2007 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la NO COMPARECENCIA LA CO DEMANDADA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO, ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, así mismo se deja constancia de la consignación de las respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades y la última de ellas el 09 de Abril del 2008, resultando infructuosas todo tipo de negociación, ya que las existentes han resultado irreconciliables y en virtud de ello se da por concluida la Audiencia Preliminar ordenándose la reincorporación de las pruebas al expediente, el 16 de Abril del 2008 se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Contestación constante de 20 folios útiles; siendo remitido a este Juzgado el 17 de Abril del 2008.-

El 23 de Julio de 2008 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 234 folios útiles, el 29 de Abril del 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el 04 de Junio del 2008 a las 11:00 a.m. -

En fecha 04 de Junio del 2008 comparecen los apoderados judiciales de ambas partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignan diligencia mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo suspender la presente causa y este juzgado mediante auto acuerda la suspensión y fija fecha para el 15 de Julio del 2008 a las 09:00 a.m. la celebración de la misma, en la fecha indicada se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes en la cual la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, así como la replica y contrarréplica respectivamente, de seguida se procedió a la evacuación de la pruebas promovidas, finalizada como fue las exposiciones de las partes así como la evacuación de las pruebas y de la evacuación del testigo Rubén Darío Jiménez, así mismo se dejo constancia de la No Comparecencia del resto de los testigos promovidos por lo que se declaro desierto dicho acto, este Tribunal cuerda prolongar la celebración de la Audiencia para el 12 de Agosto del 2008 a las 11:00 a.m.-

El día 08 de Agosto del 2008 el Tribunal mediante auto difiere la audiencia para el viernes 03 de Octubre de 2008 a las 09:00 a.m., el 28 de enero del 2009 mediante auto se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y fija para el 01 de Abril del 2009 a las 11:00 a.m. la misma.-

En fecha 01 de Abril del 2009 se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio en esta oportunidad el Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) días de despacho a las 08:45 a.m., en fecha 13 de Abril del 2009 se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE MOLINAS CONTRERAS y OMAR GIL GONZALEZ contra la empresa URBANIZADORA ISIS 17 C.A., ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No procede el cobro de costas del proceso, debido a la naturaleza de la acción intentada, el Tribunal se reserva el lapso de 5 días de Ley para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Expresan los accionantes FREDDY JOSE MOLINA CONTRERAS y OMAR GIL GONZALEZ, en el escrito contentivo del libelo de la demanda y en el de subsanación, que los mismos ingresaron a prestar sus servicios de forma personal, directa e ininterrumpida como SOLDADORES DE PRIMERA, el 15 de Noviembre de 2005, y en letras aparece 2006, para la Firma Mercantil URBANIZADORA ISIS 17 C.A., y esta a su vez fue contratada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO, denominada también FONDO COMUNITARIO ANDRES ELOY BLANCO, que en fecha 31 de Julio de 2006 fueron Despedidos Injustificadamente los actores por el ciudadano JUAN SULBARAN, Asistente de Inspección de Urbanización Valles de Aragua, quien no les explicaba el motivo por el cual estaban siendo despedidos; tanto URBANIZADORA ISIS 17 C.A. como ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO, niegan la responsabilidad laboral para dichos trabajadores porque para ellos son solamente un personal contratado, que no goza de los beneficios establecidos en la Ley, pues solamente se consideran un “personal de planta”. Alegan que devengaban un sueldo mensual de Bs. 989.062,50 a razón de Bs.32.968,75 diarios, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con 15 minutos libres desde las 09:00 a.m. a 9:15 a.m. y una hora de almuerzo de las 12:00 m. hasta la 01:00 a.m., además no percibía “Bono Alimentario”, cabe destacar que desde la fecha del despido sus representados han estado padeciendo las consecuencias originadas por la falta de pago de sus Prestaciones Sociales, es por lo que proceden a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, como en efecto lo hacen en contra de las empresas URBANIZADORA ISIS 17, C.A, y la OCV FONDO COMUNITARIO ANDRES ELOY BLANCO; Los siguientes conceptos:

PARA: MOLINA CONTRERAS FREDDY:
1.- Prestaciones por Antigüedad…………………..Bs. 1.850.370,20
2.- Intereses sobre Prestaciones…………………….Bs. 31.407,92
3.- Vacaciones Fraccionadas………………………Bs. 1.273.911,12
4.- Utilidades Fraccionadas…………………………Bs. 1.802.289,71
5.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso……….Bs. 1.233.579,39
6.- Indemnización por Despido Injustificado…….Bs. 1.233.579,39
7.- Salarios Caídos…………………………………….Bs. 3.012.125,00
8.- Bono Alimentario………………………………….Bs. 1.459.500,00
TOTAL GENERAL……………………………………….Bs.11.896.762,74

PARA: GIL GONZALEZ OMAR:

1.- Prestación de Antigüedad…………………….Bs. 1.850.370,20
2.- Intereses sobre prestaciones…………………..Bs. 31.407,92
3.- Vacaciones Fraccionadas……………………..Bs. 1.273.911,12
4.- Utilidades Fraccionadas……………………….. Bs. 1.802.289,71
5.- Indemnización sustitutiva del Preaviso……….Bs. 1.233.579,39
6.-Indemnización por despido injustificado……..Bs. 1.233.579,39
7.- Salarios Caídos…………………………………….Bs. 3.012.125,00
8.- Bono Alimentario…………………………………. Bs. 1.459.500,00
TOTAL GENERAL………………………………………..Bs.11.896.762,74
EL TOTAL DE LA SUMA DE AMBOS…………………..Bs.24.410.315,17

Igualmente demandan la indexación, costas y costos que se deriven del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

Con fecha 16 de Abril de 2008 la representación judicial de la parte demandada URBANIZADORA ISIS 17 C.A. consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda constante de 20 folios útiles en donde expone lo que resumidamente se transcribe.-

Expone que la demanda fue realizada en forma incorrecta, al confundirse las personerías jurídicas, que demanda a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV ANDRÉS ELOY BLANCO, denominada FONDO COMUNITARIO ANDRES ELOY BLANCO, cuando son empresas diferentes, por injerencia y conexidad en la actividad y por responsabilidad solidaria.-

Que fueron contratados por URBANIZADORA ISIS 17 C.A. y esta a su vez por ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRÉS ELOY BLANCO.-

No se notificó a la Procuraduría General de la República y al Fondo Comunitario ANDRES ELOY BLANCO y pide se reponga la causa y se decrete la nulidad de todo lo actuado.-

Que le hayan prestado servicios como soldadores de primera, firmado contrato alguno, no les pagó salario.-

Que la demandada no despidió a ninguno de los dos actores, ya que no los contrató.-

Que la empresa contrató a las cooperativas para determinados trabajos en la obra, los cuales una vez concluidos fueron cancelados, y hasta allí la relación con ellas.-

Que la obra se encuentra paralizada porque el Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco, presenta atraso en sus pagos de valuaciones por mas de 180 días, por lo que no hay personal laborando.-

Que presten servicios desde el 15 de Noviembre de 2005 hasta el 31 de Julio de 2006.-

Que devengaran un salario de Bs.989.062,50 cada uno y que se le haya violado el beneficio de alimentación, el de seguridad social y en el Fondo de Ahorro Obligatorio porque no son sus trabajadores.-

Que le adeuden todos y cada uno de los conceptos y montos que detallan en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidos.-
DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
1.-Mérito de los autos.-
2.- Documentales
3.- Exhibición.
4.- Informes.
5.- Testimoniales
6.- Comunidad de la Prueba.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales
2.- Testimoniales.

CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fija de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).


2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”


En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-



ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles, de los hechos controvertidos en el proceso, han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA
MERITO DE LOS AUTOS
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de |adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES
Documentos Administrativos:
1.-Acompaña Copia Certificada de los Informes de Inspección de la Inspectoria emanado por el Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Central Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con la finalidad de demostrar el número de trabajadores es de más 10, su no inscripción en el I.V.S.S, ni en Política Habitacional, y otros hechos marcado con la letra “B”. De la revisión de dicha instrumental se evidencia que la Comisionada de la Inspectoria del Trabajo se trasladó a la empresa URBANIZADORA ISIS 17, C.A. y dejó constancia de varios hechos que no interesan a la causa que se investiga, sin embargo se toma en cuenta en lo referente al número de trabajadores, ahora bien es necesario establecer que a través de esta prueba es imposible determinar los hechos alegados por la promovente, sin embargo, por emanar de un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y con las formalidades exigidas por la Ley, las cuales están dotadas de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio al mismo en cuanto al numero de las personas y cooperativas que prestaron servicios para la accionada y nada más.- ASI SE DECIDE.-

2.- En relación a las documentales marcadas con las letras, “B1” y “B2” Copias Certificadas del Informe de Inspección de fecha 03 de julio de 2006, y los listados de personal y de contratistas emanada del Ministerio del Trabajo, se hacen valederas los mismos argumentos expresados anteriormente por esta juzgadora.- ASI SE DECIDE.-

Documentos Públicos:
3.- Recortes de Prensas impresos en el diario El Siglo Marcados con las letras “D”, “E” y “F”. Esta sentenciadora establece que conforme a sentencia del 15 de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho comunicacional, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, etc., y si bien es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el legislador y en el presente caso las informaciones aparecidas y consignadas en pruebas sobre hechos que en verdad nada aportan a la causa y que no están en discusión.- ASI SE DECIDE.-

4.- Registro Mercantil de la compañía URBANIZADORA ISIS 17 C.A., no hay nada que valorar al respecto por cuanto no hay constancia en autos de haber sido acompañadas.- ASI SE DECIDE.-

5.- Que se solicite a URBANIZADORA ISIS 17 C.A. o en su defecto al Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda para que remita copias simples del Registro de la OCV, del Acta constitutiva del Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco. De las actas procesales se evidencia que las mismas no ingresaron, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

6.-Solicitan de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inste al representante de la O.C.V., y Fondo Comunitario, o al Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry copias del Registro Nº 24, Folios 98 al 103, Protocolo 1°, Tomo 5, Segundo Trimestre, de lo cual nada ingresó a los autos, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-


EXHIBICION
La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Original del Acta de Compromiso de fecha 08 de Marzo de 2006, suscrita por la Cooperativa la Marinera, Cooperativa Mario 32, Inversora Glacial C.A., En ti Confío, Urbanizadora Isis 17 C.A., Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco y Cooperativa Familiar El Peñón Rafael Montaño. Con referencia a esta prueba la parte demandada manifestó no poseerla, con ello se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES:
En cuanto a las prueba de Informes solicitadas Al Ministerio del Trabajo, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro Civil del Estado Aragua, Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Ministerio del trabajo, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua división de Organizaciones Sindicales y INSAPSEL. No hay constancia en autos de las resultas de estas pruebas, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
Fueron promovidos para rendir sus declaraciones los ciudadanos GALINDEZ JULIO, LANDAETA HENRY, LUGO JOSE, RUBEN DARIO JIMENEZ, CREMER HERRERA OLIVER, SALAZAR ACUÑA FRANCISCO RAFAEL, y LEZAMA ZAMORA RAFAEL ANTONIO quienes no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales fueron declarados desiertos, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la deposición del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ, manifestó que conocia a los actores, que trabajaban en Constructora ISIS, que le pagaban con cheques, que la relación laboral duro un año, en la repregunta manifestó que el le entregaba las herramientas, que su cargo era depositario, que no sabia como le cancelaban, en consecuencia esta juzgadora en virtud de la deposición rendida no le confiere valor probatorio por cuanto existe manifiesta contradicción entre lo declarado, por lo que desecha tal testimonio.- ASÍ SE DECIDE.-

COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Con respecto a este particular se debe observar que la comunidad de la prueba es un principio procesal, por lo que no debe ser promovido como medio de probanza, pues es el juez como director del proceso asume la misión de la búsqueda de justicia y debe ser aplicable por el juez de oficio, y no a solicitud de parte, por lo cual quien aquí se pronuncia no tiene nada que valorar al respecto.- ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora pasa a interrogar al ciudadano OMAR GIL GONZALEZ, manifestó a este juzgado que el mismo fue contratado por el Ingeniero Antonio Giordi para realizar trabajos de herrería en el Consejo, que cuando estaba haciendo las ventanas llegaron unos herreros y el dejo de trabajar en Julio del 2006, no se acuerda el salario devengado, en consecuencia esta juzgadora visto que no aporto nada a las resultas del presente procedimiento no le confiere valor probatorio a lo declarado.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
A.- En relación a la documental marcada desde la letra “B” a la “B10”, Contrato de Servicios celebrado entre URBANIZADORA ISIS 17 C. A. y la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALE, y Recibos de adelanto de valuaciones y culminación de contrato de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALE y Recibos de salarios de los trabajadores contratados por CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALE; esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

B.- En cuanto a las instrumentales marcadas desde la letra “C” hasta la “C8”, contentiva de Recibo de adelanto de evaluaciones, Contratos de servicios con la empresa Cooperativa Herrera Molina 348 RL, Constancia de culminación de obras contratadas y canceladas por la empresa Cooperativa Herrera Molina 348 RL, y Cooperativa la Martinera. Se les confiere pleno valor probatorio en señal de cancelación de obras contratadas.- ASI SE DECIDE.-

C.- En tanto a las documentales que van desde la letra “D” hasta la “D5” contentivas de pagos de servicios de la demandada con Cooperativa la Martinera y demás valuaciones y culminación de contratos recibidos por Cooperativa la Martinera por trabajos realizados durante dos semanas, se le confiere valor probatorio en señal de que los trabajos realizados por esta cooperativa solo abarcaron tres semanas por lo que no podía nacer ningún derecho de Prestaciones sociales.- ASI SE DECIDE.-

D.- Contrato de Servicios celebrado entre Urbanizadora Isis 17 C.A y Cooperativa Mairo 32 desde la letra “E” hasta la “E12” contentiva de contratos de servicios con la empresa Cooperativa Mairo 32, quienes realizaban trabajos de excavación de tierras, que la duración de los mismos eran de tres semanas y ellas respondía de los empleados que ella contrataba; Recibos de adelanto de evaluaciones canceladas a la mencionada cooperativa. Por lo que se da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

E.- Marcados con las letras que van desde la “F” hasta la “F9” Contrato de Servicios celebrado entre Urbanizadora Isis 17 C.A y la Inversora Blocear y Cooperativa en ti Confió RL, Recibos de adelanto de valuaciones, Solicitud de adelanto de valuaciones, Cuadro demostrativos de Sueldos y Salarios devengados por los trabajadores contratados por Inversora Blocar C.A., se da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

F.- Contrato de Servicios celebrado entre Urbanizadora Isis 17 C.A y la Cooperativa en ti confío RL, marcados desde la letra “G” hasta la “G6”, se da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

G.- Contrato de Ejecución de Obra entre la demandada y el Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco, marcado “H” donde su cláusula décima séptima la empresa estaba obligada a darle trabajo a las Cooperativas que fueron organizadas por el Fondo Comunitario, se le da valor probatorio por cuanto el mismo es un documento autenticado otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones dando cumplimiento a lo establecido por la Ley.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
Fueron promovidos a rendir su declaración los ciudadanos: YANELYS CHIRINOS, VLADIMIR FUENTES y JUAN SULBARAN, los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas deposiciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo consagrado en el articulo 153 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que fueron declarados desiertos dichos actos en consecuencia esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, así como la respectiva exposición de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, quien aquí sentencia, considera que los accionantes FREDDY JOSE MOLINA CONTRERAS y OMAR GIL GONZALEZ, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones consagrado en la normal procesal del Trabajo, permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo, lo que sin duda alguna es una norma especial y beneficiosa para el trabajador, sin embargo, considera quien emite juicio, que en cuanto a lo que señala la accionada con respecto a la aplicación de la solidaridad laboral a las demandadas o también llamada “Inherencia o Conexidad Laboral”, ha sido criterio sostenido que se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario. Es así como surge una obligación solidaria cuando la obra o servicio es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de los contratistas deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecido para los trabajadores de la empresa contratante, sin embargo para que opere la presunción de que la actividad que realiza la contratista es Inherente o Conexa con la que realiza el beneficiario contratante, se hace necesario que efectivamente se este en presencia de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo a saber: 1.- Coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, 2.- la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, 3.- por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Sentencia No. 879, del 25 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Social). Por cuanto esta sentenciadora observa que del estudio realizado a la demanda promovida por las partes actoras y sus respectivos elementos probatorios que constan en autos no se evidencia de forma alguna la relación de conexidad entre las co-demandas, pues ninguno de los elementos anteriormente señalados pudo ser probado a cabalidad. En tal sentido, luego de evidenciarse que las actividades efectuadas por las empresas codemandadas no son conexas, no resultan solidariamente responsables, en consecuencia, no existe deber alguno por parte de la co-demandada URBANIZADORA ISIS 17, C.A de honrar los conceptos reclamados en la presente causa por los trabajadores de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE MOLINA CONTRERAS y OMAR GIL GONZALEZ contra LA EMPRESA URBANIZADORA ISIS 17 C.A. y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay imposición en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:52 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

NHR/ls/jfs.