REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000395
MOTIVO: JUBILACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HECTOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.519.052, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE, BEATRIZ LIENDO, ELINOR GUERRERO y JOSE ENRIQUE MONTES DE OCA CHIRINOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.416, 67.340, 17.554, 94.434 y 42.782, respectivamente, y todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro, hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 05 de Abril de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 546-B, siendo su última modificación Estatutaria de fecha 05/10/2001, inserta bajo el Nº 21, Tomo 116-A del mismo registro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042 de este domicilio.-
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DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Abril de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano HECTOR SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.519.052, de éste domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) por JUBILACION.-

En fecha 18 de Abril de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y Admite la presente demandada ordenando la Notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.-

El 18 de Diciembre del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas, el 17 de Abril del 2008 en la cual vista la situación planteada se da por concluida la misma ordenado la incorporación de la pruebas y concediéndole el lapso de 5 días hábiles para que se lleve a cabo la contestación de la demanda.-

En fecha 21 de Abril del 2008 la representación judicial de la parte accionada consigna en 8 folios útiles Escrito de Contestación y el 28 de Abril de 2008, es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo recibe el 29 de Abril del 2008 el presente expediente constante de 79 folios útiles y se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación.-

El día 07 de Mayo de 2008 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio, el 10 de Junio del 2008 a las 11:00 a.m., el 11 de Junio este Tribunal difiere para el Jueves 26 de Junio del 2008 a las 02:00 p.m., en la referida fecha se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual se procede a la exposición de la partes aperturandose el lapso probatorio y en virtud que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes promovida por la parte demandada procede a prolongar la presente audiencia de juicio hasta tanto conste en autos las resultas de las mismas. El 21 de Noviembre del 2008 este Juzgado fija para el 04 de febrero del 2009 a las 09:00 a.m., fecha cierta para la continuación de la audiencia de juicio.-

En fecha 05 de Febrero del 2009 se difiere la misma para el 07 de Abril del 2009 a las 11:00 a.m., en esa misma fecha se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio y difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente en virtud del acervo probatorio a las 08:45 a.m., todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 16 de Abril del 2009 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de acción y en consecuencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACION intentara el ciudadano HECTOR SILVA, titular de la cedula de identidad No. 2.519.052 contra CADAFE, este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Explana en su escrito libelar que su mandante ingreso a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), desde el día 01-08-67 y luego la creación y constitución de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), como filial de C.A.D.A.F.E., quien mantuvo la continuidad de la relación laboral con dicha empresa, hasta el día 30-06-97, fecha en la cual fue JUBILADO, durando su relación laboral 29 años, 10 meses y 29 días. Posteriormente y de manera inexplicable en fecha 10-10-97 después de 4 meses de haber sido jubilado, la empresa ELECENTRO, le cancela a su representado su LIQUIDACIÖN DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente caso, a su representado no solo se le reconoció su derecho a la jubilación, sino que de manera expresa y por escrito se le otorgo dicho beneficio, entonces mal podría la empresa ELECENTRO proceder a liquidar sus prestaciones sociales “POR DESPIDO”, porque para ese momento luego de haber sido jubilado y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social, no existía vinculo laboral entre su mandante y la empresa que posibilitara su DESPIDO en los términos ya señalados, y por que además de admitirse tal DESPIDO, implicaría el desconocimiento y despojo del derecho a la jubilación de su mandante previamente otorgada, lo que conllevaría de igual manera a convertir en letra muerta los preceptos constitucionales protectores laborales referentes a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (anexos marcados “B” y “C”).-

Por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre y representación de su mandante, solicito y demando a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que se declare nula y sin efecto jurídico legal alguno, la Liquidación de Prestaciones Sociales de su representado, por que tal liquidación encubre y desconoce el beneficio de la jubilación que se le otorgó de manera expresa y por escrito en fecha 23-06-97. SEGUNDO: Demando formalmente a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a restituir a su representado en el goce y disfrute de la Jubilación que le fue otorgada en fecha 23-06-97 y establecer los demás derechos inherentes a su condición de Jubilado. TERCERO: Que se ordene el pago de de Jubilación atrasadas desde el 23-06-97 debidamente homologada al salario mínimo nacional y reajustadas de acuerdo a los aumentos contractuales que hayan habido desde el 23-06-97 hasta la cancelación definitiva y solicito que se le calculen los intereses moratorios y a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria.-

PARTE DEMANDADA

La parte demandada expreso en su Escrito de Contestación de la Demanda lo siguiente:

Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción con fundamento a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto invocaron como fundamento de la PRESCRIPCION.

Hechos Aceptados:

Es cierto que al demandante se le expresó el reconocimiento de su jubilación a partir del 01-07-97, con una pensión de Bs. 124.887,45 y que tales manifestaciones implican el expreso reconocimiento que demuestran que la relación de trabajo con HECTOR SILVA, de la cual deriva la presente acción se extinguió durante el año 1997.-


Hechos Rechazados:
Niega, rechaza y contradice que la empresa cercenó el derecho a Jubilación del demandante, pues este beneficio le fue otorgado de oficio inclusive, el demandante de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, OPTO por acogerse al PAGO DOBLE de su antigüedad en los términos concebidos en el acta de fecha 12/11/96, con fundamento en la contratación colectiva, procurándose un provecho económico que supero los términos del pago de la triple indemnización concebidos en el anexo G del Contrato Colectivo año 1994-1997. Por todas las razones tanto de hecho como de derecho expresadas solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Exhibición.-


DE LA PARTE DEMANDADA

Prescripción de la Acción.-
De la Confesión y El Principio de la Comunidad de la Prueba.-
Informes.-
Testimoniales.-

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DE LA RELACION DE
TRABAJO

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de Fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la Acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que el trabajador el 30-06-1997 dejó de prestar servicio. En virtud de esto, estarían configurados los supuestos establecidos en la norma, pero en este caso, se trata de un beneficio de Jubilación especial, que debe ser pagado de manera mensual, es decir, habiendo terminado la relación de trabajo, caería sobre la hipótesis del derecho civil, en cuanto a la prescripción alegada. Siendo así las cosas, la prescripción alega conforme al artículo 61 no sería procedente y solo sería posible la establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En cuanto a ello, la Sala de Casación Social se pronunció y señalo lo siguiente:

“PUNTO PREVIO

La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:
“En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997 a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”.

De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.”

Opuso la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas la Prescripción de la Acción, lo cual riela a los folios 67 al 74 y a los folios 59 al 66, dicha prescripción constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-


En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

En el caso de autos el accionante culminó la relación laboral con la demandada el día 30 de Junio del año 1997, tal como consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la actora y reconocida por la demandada la cual riela al folio 11 del presente expediente; y la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el día 13 de Abril del año 2007, o sea habían transcurrido Nueve (09) años, Nueve (09) meses y Catorce (14) días, no logrando demostrar el haber interrumpido la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la Ley, verificándose la notificación de la accionada el día 16 de Mayo del año 2007, según consignación hecha por el ciudadano alguacil el día 17 de Mayo del 2007. Por lo que esta sentenciadora observa que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se interrumpió la prescripción al no haber introducido la demanda dentro del lapso de un (1) año, luego de concluida la relación laboral. Por lo que resulta inoficioso entra a conocer el resto de los argumentos esgrimidos por el actor. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la Representación Judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda que por JUBILACION incoara por el ciudadano HECTOR SILVA en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria de costas. ASÍ SE DECIDE.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.