REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Abril de 2009
199° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000507
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO DELPINO MARCANO, EVELIO RAMON RANGEL BELLO y JOSE HUMBERTO TORRES GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.908.784, 9.688.603 y 9.657737, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.146 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SOLO PASTA RISTORANTE, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 02 de Abril de 2003, bajo el Nº 6 del Tomo 187-A; y (2) solidariamente al ciudadano ANTONIO PORRAZO MASSARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.101.296, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARIUSKA DEL CARMEN AGUILAR y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.152 y 78.653, respectivamente y de este domicilio.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 09 de Mayo de 2007 (folios 1 al 17), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 21 de Mayo de 2007 (folio 24) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
El 11 de Junio del 2007, el Secretario del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 31 y 32), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 26 de Junio de 2007 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al cual comparecieron las partes y sus apoderados; y visto que no se logró un acuerdo en esta oportunidad, la Juez de Sustanciación y Mediación dejó constancia de ello y prolongó la audiencia en varias oportunidades siendo la última de ellas para el día 03 de Diciembre de 2007, a las 03:00 p.m.; fecha en la cual las partes y sus apoderados se hicieron presentes y como no se celebró acuerdo alguno, se declaró terminada la audiencia preliminar; se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes; y esperar la contestación de la demanda (folio 45).
En fecha 10 de diciembre de 2007, las demandadas presentaron escritos de contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido.
En fecha 12 de diciembre de 2007 el asunto es remitido a los jueces de juicio a través de la URDD (folio 71), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 25 de enero de 2008 (folio 74).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 se establecieron cuáles de los medios de pruebas promovidos se admitieron para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 75 a 78).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 se fijó la audiencia de juicio para el día mates 11 de Marzo de 2008, a las 9:00 a.m.; el cual fue prorrogado por voluntad de las partes para el 07 de abril de 2008 a las 9.00 a.m. acto al cual comparecieron las partes; se inició el debate; las partes expresaron sus argumentos iniciales; se evacuaron en primer lugar las pruebas promovidas por la parte actora, comenzando por las testimoniales de los ciudadanos LUIS DELPINO, MARIOXY MEDINA y MANUEL CARTAYA, y debido a lo voluminoso de las pruebas se prolonga la audiencia de juicio para el 08 de Mayo de 2008 a las 9:00; la parte demandada presentó los testigos que habían promovido ciudadanos LIBORIA CUABU, LUIS JOSE RANGEL y JESUS BRACASER, y no compareció MARLON VIVAS por lo que fue declarado desierto. El 30 de Junio de 2008 se continuó con la evacuación de las pruebas documentales de la actora, donde fueron desconocidas, la actora insistió en hacer valer y solicitó prueba de cotejo, lo cual se acordó y a tales se suspendió la audiencia a los fines de realizar el nombramiento del experto y practicar la experticia.
En fecha 05 de Diciembre de 2008 se fijó la realización de la audiencia de juicio para el día 16 de Febrero de 2009, a las 09:00 a.m. (folio 185); compareciendo las partes y continuó la evacuación de las pruebas. Prolongándose la audiencia para el día 16 de Abril de 2009 a las 11 a.m. Concluyó el debate y el Juez declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 160 a 161).
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expresa en su libelo de demanda que los actores fueron contratados para prestar sus servicios como mesoneros, de lunes a viernes, en horario de 10 a.m. a 4:00 p.m., desde 27 de Enero de 1997 JESÚS EDUARDO DELPINO, desde el 20 de Julio de 1998 EVELIO RAMÓN RANGEL BELLO, y desde el 02 de Abril de 2004 JOSÉ HUMBERTO TORRES GUERRERO hasta el 20 de Diciembre de 2006 todos, por despido, devengando un salario de Bs.1.232.833,20, mensuales.-
Que además de las funciones de mesonero, se les exigía limpiar el área del comedor, recoger la basura y colocarla en bolsas para su recolección por el Aseo Urbano, por lo que debían llegar una hora antes o sea a las 9:00 a.m., acumulando una hora extra cada día.-
Que la empresa cobraba al cliente el 10% sobre el monto del consumo, cantidad que según la ley forma parte del salario, lo cual incidía sobre el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, feriados, alícuota que reclaman.-
Que mediante cuadros explicativos expone cada uno de los cálculos efectuados a los actores y que demandan, así tenemos.
1.-JESUS EDUARDO DELPINO MARCANO:
Antigüedad-------------------------------------------------------Bs.131.963.588,76.
Indemnización por despido---------------------------------Bs. 19.727.451,00
Indemnización Sustitutiva------------------------------------ Bs. 11.836.470,60
Vacaciones--------------------------------------------------------Bs.11.434.890,63
Bono Vacacional----------------------------------------------- Bs. 7.200.639,27
Utilidades----------------------------------------------------------- Bs. 7.939.221,30
Cesta Ticket----------------------------------------------------- - Bs. 4.725.000,00
10% ----------------------------------------------------------------- Bs. 3.177.600,00
2.-EVELIO RAMON RANGEL BELLO:
Antigüedad--------------------------------------------------------Bs.122.882.439,32
Indemnización por Despido----------------------------------Bs. 19.727.451,00
Indemnización Sustitutiva--------------------------------------Bs. 7.890.980,00
Vacaciones-------------------------------------------------------- Bs. 10.057.527,65
Bono Vacacional------------------------------------------------ Bs. 6.024.580,33
Utilidades ---------------------------------------------------------- Bs. 7.786.387,20
Cesta Ticket-------------------------------------------------------- Bs. 4.725.000,00
10%-------------------------------------------------------------------- Bs. 3.112.800,00
3.-JOSE HUMBERTO TORRES GUERRERO:
Antigüedad------------------------------------------------------- Bs. 23.086.344,69
Indemnización por Despido--------------------------------- Bs. 11.836.470,60
Indemnización Sustitutiva--------------------------------------Bs. 7.890.980,40
Vacaciones-------------------------------------------------------- Bs. 3.744.986,04
Bono Vacacional------------------------------------------------ Bs. 1.817.802,20
Utilidades----------------------------------------------------------- Bs. 3.613.469,70
Cesta Ticket-------------------------------------------------------- Bs. 4.725.000,00
10%--------------------------------------------------------------------- Bs. 1.929.000,00
MONTO TOTAL ADEUDADO--------------------------- Bs.438.847.081,09
Que fueron despedidos en forma irregular por ANTONIO PORRAZZO M, representante legal de SOLO PASTA RISTORANTE C.A. y por ello acuden a demandarlos para que sean condenados a cancelar el monto arriba indicado, así
como la indexación salarial, los Intereses moratorios, las costas y costos del proceso, mediante experticia complementaria del fallo.
PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda, la accionada a través de sus Apoderadas expresa lo que seguidamente se resume:
Como Punto Previo oponen la falta de cualidad de pasiva del demandado solidariamente ANTONIO PORRAZZO MASARRELLI para sostener el juicio por cuanto nunca tuvo a título personal relación laboral o patronal con los demandantes, no fue su empleador, ni sujeto pasivo procesal, ni menos solidario, que de las pruebas 1, 2, y 3 se demuestra quienes fueron sus patronos reales.
Que los actores mantuvieron relación patronal con la liquidada SOLO PASTA RISTORANTE, F.P. y luego con SOLO PASTA RISTORANTE C.A., por lo que los actores tenían un año desde la fecha de terminación de la relación laboral según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 90 ejusdem que regula la sustitución de patronos que fue lo que sucedió.-
Que la obligación de SOLO PASTA RISTORANTE cesó el 02 de Abril de 2004, para cualquier reclamación por los actores a su patrono sustituto.-
Que SOLO PASTA RISTORANTE F.P. le cancelaba anualmente sus prestaciones sociales desde el inicio de sus relaciones laborales desde el año 2003 hasta el 2006 como se evidencia de las pruebas 4 al 21 recibos de pago donde aparecen los respectivos adelantos de prestaciones, pagos de utilidades y vacaciones recibidas de Jesús Eduardo Delpino, Evelio Ramón Rangel Bello.-
En segundo lugar alega y opone la PRESCRIPCION de los montos que por prestaciones sociales se originaron dentro de los primeros años para con SOLO PASTA RISTORANTE F.P. o sea firma personal.-
Que los montos comprendidos en los periodos de 1998 y 1997 hasta la fecha de su renuncia el 20 de Diciembre de 2006, liquidándose SOLO PASTA RISTORANTE, F.P. en fecha 02 de Abril de 2003 como se evidencia del acta de liquidación de la predicha persona jurídica y las acciones contra ella prescribieron el 02 de Abril de 2004.-
Que los actores no hicieron efectivo su reclamo antes del 02 de Abril de 2004, y debían hacerlo contra SOLO PASTA RISTORANTE F.P. y con el ciudadano Antonio Porrazzo.-
Que nada se les adeuda a los prenombrados demandantes por concepto de prestaciones sociales, según los anexos debidamente firmados por los actores, igualmente la liquidación final del contrato de trabajo del 2006 por renuncia de cada uno de ellos.-
Que la prueba tiene por objeto demostrar no procede, por las mismas ya fueron canceladas en su oportunidad, y pide por ello sean declaradas prescritas.-
Seguidamente realizan una despacho saneador que le fue exigido en el Juzgado de Sustanciación, por lo que nada tiene que valorar al respecto.-
De lo expuesto anteriormente debemos sacar las conclusiones a que nos llevan al esclarecimiento de la verdad.-
La parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada expone que:
1.-Son mesoneros los actores con 9, 8, y 4 años más o menos.-
2.- El horario era de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. que se puede probar oficiando a la Inspectoría del Trabajo.-
3.- El 10% si lo cobraban y se dividía no solo entre los mesoneros, sino también con el resto del personal.-
4.- Los tickets de las ventas los impugna por documentos de la contabilidad de la empresa.-
5.- Que los actores demandan a Antonio Porrazzo como persona natural en forma solidaria, y ellos solo laboraban para SOLO PASTA RISTORANTE.-
6.-Alega la prescripción de las acciones incoadas por Delpino, Rangel y Torres, ya que los 2 primeros ingresaron el 97 y 98 a prestar servicios para SOLO PASTA RISTORANTE F.P. y luego para SOLO PASTA RISTORANTE C.A. y a la fecha de la imposición de la demanda estaban prescritas las mismas.-
7.-No se sabe si demanda cobro de prestaciones o diferencia de prestaciones.-
Ambas partes hacen observaciones a los alegatos aquí expuestos, así la actora insisten en el valor probatorio de las documentales marcadas B, C, y D cursantes a los autos, anexo A, son las cuentas que según el patrono era lo que le correspondía a cada uno lo, que la fecha de egreso fue el 20 de Diciembre de 2006 mediante renuncia en documentos en blancos y otros se los llenaban y que los anexos C, C1, C2, y C3 son documentos que salieron de la empresa que tiraban a la basura.-
Que en cuanto a la sustitución de patronos alegada por la demandada, era obligación del patrono ponerla en conocimiento de los trabajadores, sino dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda ser luego alegada.-
La parte demandada impugna las documentales C, C1, C2, y C3 o sea sobres de pagos, no tienen firmas, sellos, Rif, Nit, también las E1, E2 y E3 que están viciadas por el medio de obtención, son medios mecánicos que se programan, y en cuanto a la sustitución era imposible que no la conocieran, porque presentaron sus renuncias en Diciembre y no se les hizo firmar en blanco.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fija de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles, de los hechos controvertidos en el proceso, han sido demostrados.
DE LA PARTE ACTORA:
Estas pruebas se encuentran ubicadas en el ANEXO “A” del expediente bajo estudio:
1.- Instrumentales:
.- Marcada con la letra B1 en 3 folios útiles original de anticipo de prestaciones sociales y cálculo de fideicomiso, para probar que Jesús Eduardo Delpino comenzó su relación laboral el 27 de Enero de 1999 para SOLO PASTA RISTORANTE, C.A. y ANTONIO PORRAZZO MASSARRELLI, folios 11, 12, y 13 del anexo A, y en el libelo de la demanda Vto. del folio 2 dice Fecha de Ingreso 27 de Enero de 1997, por lo que existe contradicción en estos alegatos, porque además aparece SOLO PASTA RISTORANTE C.A. quien para esa fecha no había sido constituida, esta documental aparece firmada por el actor, en Papel Membrete de la demandada y se le da valor probatorio lo allí contenido, o sea el pago realizado por adelanto de prestaciones y en cuanto al salario y los montos allí expuestos serán ratificados mediante experticia complementaria del fallo.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcada con la letra B2 constante de 3 folios útiles anticipo de adelanto de prestaciones sociales de EVELIO RAMON RANGEL, donde se lee que ingresó el 20-07-1998, está elaborado en papel con membrete de SOLO PASTA RISTORANTE C.A., debidamente firmado por el actor en fecha 14 de Diciembre de 2004, folios 14, 15 y 16 del anexo A, se le da valor probatorio en cuanto a lo aquí señalado, igualmente se deja constancia que no aparece en ninguna parte del anexo el nombre o firma de ANTONIO PORRAZZO.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcado con la letra B3 acompaña en 2 folios útiles anticipo de prestaciones sociales que se le hizo al actor, expresa que su fecha de ingreso lo fue el 20-07-1998, aparece debidamente firmado por él, se le da valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso, egreso y el adelanto de prestaciones sociales.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcado con la letra B3 anexa la parte actora en dos folios útiles original de anticipo de prestaciones sociales y cálculo de fideicomiso de JOSE HUMBERTO TORRES G, donde se lee que ingresó a prestar servicios el 20-06-2004, hasta el 31-12.2005.- Se le da valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso, y el adelanto de prestaciones sociales.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcado con la letras C1, C2, y C3 anexan carpetas con sobres de salarios semanales entregados por SOLO PASTA RISTORANTE C.A. y ANTONIO PORRAZZO, de los ciudadanos JOSE TORRES GUERRERO, EVELIO RAMON RANGEL y JESUS DELPINO, cuyas probanzas fueron impugnadas por la demandada, por carecer de firmas, sellos, rif ni nif. La parte promovente insistió en la validez de las mismas, a los cuales se les da valor probatorio, por cuanto los mismos son formas que son utilizadas hoy en día por las empresas, y además de que las mismas se encuentran firmadas por los actores.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcado con la D presentan Normas Internas que fueron impugnadas por la demandada y la promovente insistió en hacerlas valer, de la revisión de la misma se observa que se encuentra redactada en papel común sin membrete de la empresa, sin sello ni firma en representación de la accionada y aparecen varias firmas algunas ilegibles, a las cuales no se le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
.- Marcada E1 hasta E3 constante de carpetas con comprobantes originales de movimiento de caja de la empresa, denominadas PRECUENTAS NUMERADAS, señala la demandada que las mismas constituyen papeles de la empresa, las cuales están viciadas por la obtención de las mismas a través de los medios mecánicos. Por lo que no se le da valor probatorio, por no aportar nada al proceso.- ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
LUIS DELPINO: Quien expresó que conocia a los actores, se criaron juntos, trabajaron en Solo Pasta, era mensajero, su horario era de 7:00 a.m. y salía a las 4:00 p.m. que picaba aliños, que hacían fiestas particulares en la Casa Portuguesa, Casa Italia o en Solo Pasta por ordenen de Antonio Porrazzo, que no les pagaban nada por ello, que si daban propina y la colocaban en un pote junto a la barra.- Al ser repreguntado respondió que cargaba una moto de la empresa, le abría la puerta el Sr. Francisco, que le presentaron un papel en blanco y lo obligaban a que lo firmará que le pagaron sus prestaciones y no quedaron enemigos.- Es hermano del actor. No se le da valor probatorio en razón del vínculo sanguineo entre ambos.- ASI SE DECIDE.-
MARIOXI MEDINA: Expone en el momento de ser interrogada que conoce a los actores, trabajó en Solo Pasta desde el 05-2002 hasta 09-2005, era auxiliar de caja, llegaba a las 7:30 a.m., debía estar pendiente de la cocina por si faltaba algo y luego se iba a las 4:00 p.m., que quedaba personal contando sus propinas, o recogiendo las mesas, que había otra caja para la barra, que salió de reposo pre y post natal y no quiso dejar el niño solo y no volvió mas, que cobran el 10% que quedaba en la Caja, reciben propinas que tienen un pote donde echaban el dinero y al final de la tarde los ticket se contaban y se cambiaban por billetes y se repartían entre todos no la obligaron a renunciar.- Se le da valor probatorio en cuanto a la existencia del cobro de propinas y su reparto entre ellos.- ASI SE DECIDE.-
MANUEL CARTAYA: En su deposición manifiesta que conoce a los actores era compañero, trabajo de 2005 a 2006, los despidieron a todos, le presentaron un documento en blanco para su firma sino no le entregaban el cheque, le redactaron la carta de renuncia, era auxiliar de mesonero llegaba a las 7:00 a.m., ayudaba a la limpieza, que acudía a la Casa Italia, Portuguesa y otros salones después de la 5:00 p.m., que le atendía el negocio de perros calientes, le daban propina y se la repartían. Al ser repreguntado dijo que le entregaron su cheque y le hicieron firmar la renuncia, no le dijeron que estaban despedidos, sino le dijeron que iban a cerrar el negocio porque el dueño estaba cansado. Se le da valor probatorio en cuanto al cobro y reparto de la propina.- ASI SE DECIDE.-
No comparecieron los ciudadanos JUANA CASTILLO, HENRY CARRASQUEL, REINALDO JOSE RODRIGUEZ y BETTY GUADAMO, por lo que fueron declarados desiertos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
EXHIBICION
Por cuanto la misma no fue admitida por esta sentenciadora no se le confiere valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
INFORMES
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), Caja Regional Aragua, Maracay Estado Aragua, mediante oficio señalaron folio 107, que Jesús Delpino Activo en el Restorant Posada gastronomita C.A., Evelio Rangel se encuentra cesante y José Torres no aparece por estar errado su Cédula, esta sentenciadora le da valor probatorio a lo allí señalado.- ASI SE DECIDE.-
2.- *AL REGISTRO UNICO DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, Remitieron a este Tribunal Acta de Inspección realizada por Maria de Lourdes Padrón, estos resultados fueron impugnados por la parte demandada y la promovente insistió en hacerlos valer por lo que se le da valor probatorio a lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-
3.- AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), Región Aragua, no consta en autos sus resultas por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
MERITO DE LOS AUTOS
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES
.- Marcadas con los números “1”, “2”, “3”, Copia Certificada de las respectivas Actas Constitutivas, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar la existencia de SOLO PASTA RISTORANTE F.P., su cierre y la constitución de la nueva empresa SOLO PASTA RISTORANTE, C.A., quien sentencia hace saber que la existencia de las personas jurídicas aquí señaladas no esta en discusión de los autos se puede evidenciar de que el giro mercantil se inicia con la firma personal y luego constituyen la nueva empresa bajo la denominación de Compañía Anónima, quienes son los entes responsables en la relación laboral alegada y probada en autos, así mismo queda demostrada la falta de cualidad para sostener el presente juicio del ciudadano ANTONIO PORRAZZO M., al cual mas adelante se hará referencia, así como también a la sustitución de patrono operada en el presente caso entre las empresas ya señaladas.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcadas con los números del “4” al “24” representados en adelanto de Prestaciones, pagos de utilidades y otros conceptos hechos a los ciudadanos JESUIS DELPINO, EVELIO RANGEL y HUMBERTO TORRES, a los cuales se les da valor probatorio lo allí contenido, las mismas fueron impugnadas por la parte actora insistiendo la parte promovente en hacerlas valer los cuales concatenados con los marcados B1, B2 y B3 consignados por el actor nos da pleno valor probatorio sobre lo en ellos contenidos.- ASI SE DECIDE.-
.- Recibos de Pago, “25” copia simple de cheques que fueron cobrados a través del Banco del Caribe en fecha 20/12/06, contentivo de liquidación de las prestaciones sociales adeudadas, se le da valor probatorio en cuanto al cobro de los montos allí expresados, como un adelanto de la prestaciones sociales.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcados “26” al “28” renuncia presentadas por los reclamantes, fueron desconocidas por el apoderado actor solicitándose en consecuencia experticia grafotécnica a tal efecto procediéndose abrir la respectiva incidencia sobre los documentos marcados con los números “4” al “28” designándose a German Arturo Vivas como experto grafotecnico, quien no acepto el cargo por haber sido recusado con anterioridad por la abogado Verony Laya por lo que se procedió a designar a la ciudadana Ana Coimbra Silva, quien tampoco acepto el cargo, designándose al ciudadano Manuel Perdomo, quien se excusó de la designación, por lo que a solicitud de la parte demandada se oficio al CICPC del Estado Aragua a los fines de la designación de un experto grafotecnico quienes asignaron esta labor a la Detective Eva Rivas quien una vez juramentada solicito prorroga de la experticia y así le fue otorgada por este Tribunal presentando el respectivo informe debidamente detallado y cumpliendo con todos los requisitos legales consigno el mismo constante de 17 folios y 67 anexos en el cual se concluye que las firmas corresponden al Jesús Delpino, Evelio Bello Rangel y José Humberto Torres así mismo su autoría, o sea que fueron elaboradas por las mismas personas que lo suscriben por lo que se le da pleno valor probatorio al informe pericial rendido por la detective Eva Rivas no obstante su justificada tardanza por la consideraciones que constan en autos se le da pleno valor probatorio al informe bajo análisis, quedando con ello demostrado la renuncia presentada por los actores al cargo desempeñado.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcado “29” participación de retiro del ciudadano JESUS EDUARDO DELPINO, Se le da valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso concatenado con los recibos de adelantos de prestaciones ya analizadas.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcados “30” al “36” Declaraciones presentadas al SENIAT, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en virtud de que constituyen declaraciones privadas de quien las llena, esta sentenciadora le da valor probatorio en cuanto al cumplimiento de las normas fiscales.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcados “37” copia del horario de trabajo, se le da valor probatorio en cuanto al cumplimiento realizado por la empresa con las normas del Ministerio del Trabajo, las cuales concatenadas con el informe de la Inspectoria del Trabajo que riela a los folios 125 al 133 en el cual las jornadas era de 5 horas.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcados “38” al “40” Nóminas de la empresa. Se evidencia de las mismas que la empresa no tenia más de 20 trabajadores por lo que no estaba obligada a dar cumplimiento a la Cesta Tickets.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcados “41” al “64” planillas de declaración de empleo. Las mismas fueron desconocidas por la parte actora en su evacuación insistiendo la parte promovente en el valor de las mismas; quien sentencia no le confiere valor probatorio por cuanto no esta referidos a los hechos que aquí se investigan.- ASI SE DECIDE.-
Alegan un anexo marcado “66” representado en una tabla de los salarios vigentes a los años 2001-2006 a los fines de su cálculo, a los fines de su recálculo para demostrar los montos exorbitantes, las cuales fueron desconocidas por la parte actora, insistiendo en el valor probatorio la parte promovente. Quien decide no le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
INFORMES
* En cuanto al informe solicitado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, En virtud de la comunidad de la prueba la misma ya fue valorada anteriormente.- ASI SE DECIDE.-
* Referente al informe del BANCO DEL CARIBE, se recibió oficio donde se expresa que los cheques señalados en el escrito de pruebas fueron cobrados por los actores, a los cuales esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cobranza realizada.- ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial del ciudadano MARLON VIVAS, el mismo no compareció a la Audiencia de juicio celebrada el día 08 de mayo del 2008, por lo que nada hay que valorar todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
En tanto a la deposición de la ciudadana LIBORIA CUABU, la misma expuso ser auxiliar de cocina y mantenimiento en horario de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. que los actores trabajaban desde las 10:30 a.m. hasta las 03:00 p.m. que devengaban salario mínimo les daban un bono y el reparto de sus propinas, cobraban prestaciones anuales, y aún continua prestando servicio al Señor Antonio Porrazzo. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por cuanto que do conteste en su declaración.- ASI SE DECIDE.-
En tanto al ciudadano LUIS JOSE RANGEL, el mismo era ayudante de cocina su horario era de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., ganaba salario mínimo y el 10% compartido con los otros, en cuanto al 10% se colocaba aparte y la propina se distribuye entre todos que recogían las mesas antes de repartirse el porcentaje y que nadie los obligo a renunciar; al ser repreguntado respondió que podían salir a las 04:00 p.m. cuado había mucha afluencia que el 10% no entraba en ningún recibo, esta juzgadora le confiere valor probatorio en cuanto al horario señalado y al destino de la propina.- ASI SE DECIDE.-
Referente a la testimonial del ciudadano JESUS BARCASER, que el mismo era cajero no tuvo conocimiento de la venta del negocio sino que se venció el contrato y dijeron que lo iban a llamar, que su horario era de 10:00 a.m. a 03:30 p.m., que guardaba en su oficina los ticket, que las propinas las colocaban en un pote y al fina de la tarde la repartían entre ellos, que no obligaron a nadie a firmar al ser repreguntados que los mesoneros se iban a veces a las 03:15 p.m. y el dueño se quedaba, no les consta que preparaban comida y las propinas estaban fuera del alcance los cajeros, se repartían las monedas y el dueño se las cambiaba por billetes, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto al horario, en cuanto al reparto de las propinas y de no haber sido obligado a presentar renuncia alguna .- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
SUSTITUCION DE PATRONO
El ordenamiento jurídico laboral – en consideración a la importancia relativa de la persona del patrono en el ámbito del contrato de trabajo – privilegia la relación que se desarrolla entre el trabajador y la empresa, establecimiento, explotación o faena (en cuyo seno presta servicios) frente al vínculo jurídico que une a aquel con el patrono. En otros términos, se establece “una verdadera continuidad del vinculo entre el empleado y la empresa, a pesar de que esta última pueda transformarse o cambiar de titular. Se atribuye de este modo a la organización comercial o industrial en sí misma un verdadero carácter independiente de la o las personas que puedan ser dueños y, en consecuencia, es susceptible de transmitirse de unas a otras, no solamente con las mercaderías, maquinarias, instalaciones, etc., sino también con el personal que concurre con su actividad personal”.
Así se prevé la conservación del contrato o relación de trabajo en los supuestos de cambio subjetivo del patrono, operando ope legis la subrogación del patrono sustituto en los derechos y obligaciones de que era titular el patrono cedente. En este sentido, los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo desarrollan el supuesto antes expuesto bajo el título “de la sustitución del patrono”, admitiéndose de este modo la preservación del vínculo jurídico a pesar de la novación subjetiva operada.
Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran que “existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa” (artículo 88). Asimismo, “cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono” (artículo 89). El Reglamento, fusiona ambas normas en una definición que se pretende omnicomprensiva de los diversos supuestos que configuran una sustitución patronal: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad (artículo 36).
Los efectos derivados de la sustitución del patrono aparecen consagrados, básicamente en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones derivadas de la ley o los contratos, nacidas antes de la sustitución hasta por el término (…de un año). Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores” (artículo 90). De lo anteriormente expuesto y de la revisión del escrito de la contestación de la demanda donde se opuso como defensa perentoria la sustitución de patrono quien decide, declara que la misma se hace procedente en el presente caso, ya que la parte demandada no aporto prueba alguna que demostrara el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, referidos a la sustitución de patrono tal como seria el caso de la notificación que obligatoriamente debería hacerle a los trabajadores por lo que se declara que la sustitución de patrono alegada si opero en el presente caso entre SOLO PASTA RISTORANTE F.P. y “SOLO PASTA RISTORANTE, C.A.” por lo que se declara CON LUGAR la solidaridad alegada, y del acervo probatorio se desprende igualmente que entre los codemandados no existen los elementos de solidaridad, inherencia y conexidad que exige Ley Orgánica del Trabajo respecto a ANTONIO PORRAZZO M. ASI SE DECIDE.-
FALTA DE CUALIDAD
Se declara Con Lugar la Falta De Cualidad e Interés Activo y Pasivo opuesta por la demandada como defensa de fondo, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por la parte accionada se evidencia que efectivamente se tiene que observar el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Hechos controvertidos y no controvertidos: Esta Juzgadora determina que en el desarrollo de la audiencia preliminar no se logró convenir en ninguno de los hechos señalados por la parte actora en el libelo; los hechos controvertidos son los siguientes: (1) Si existió una relación de trabajo entre los actores y el SOLO PASTA RISTORANTE F.P., ANTONIO PORRAZZO MASSARELLI y SOLO PASTA RISTORANTE C.A. (2) si las codemandadas son responsables solidarias y (3) los efectos jurídicos y económicos de su reconocimiento.
2.- De la responsabilidad solidaria: Señala el actor que demanda a ANTONIO PORRAZZO MASSARELLI en su carácter de obligado solidario conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento por cuanto los actores fueron contratados por éste último como MESONEROS como representante legal de la sociedad mercantil SOLO PASTA RISTORANTE (folio 02), quien se dedica a la elaboración de comidas preparadas y servirlas en los espacios físicos y ellos atendían los pedidos de cada uno de los comensales
El codemandado ciudadano ANTONIO PORRAZZO M., al contestar las pretensiones procesales de los actores, entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo que entre el y los accionantes exista algún tipo de responsabilidad solidaria; ni que esté dentro de los supuestos que los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica del Trabajo. Y alega la falta de cualidad pasiva solidaria, ya que nunca fue su patrono, no los contrató, nunca les canceló salario alguno Igualmente señala que en ninguno de los anexos acompañados a los autos surge tal evidencia.-
Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente: La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura de y unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.
Hagamos el siguiente análisis:
El Artículo 49, define al patrono o empleador:
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).
El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.
El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.
El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:
Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".
La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos existan otras distinciones. En Venezuela es responsable el sujeto que explota la actividad a la que se dedica la organización.
El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.
La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.
Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.
El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:
Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos, tal y como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.
Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario:
Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajado¬res empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT): (1) EL BENEFICIARIO o persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; (2) EL CONTRATISTA o persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; (3) EL SUBCONTRATISTA, que es el contratista del contratista; y (4) EL INTERMEDIARIO, que es un contratista simulado; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.
La Ley considera intermediario, al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.
¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILI¬DAD SOLIDARIA y los derechos de los trabajadores son protegidos de una manera especial: El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solida¬riamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.
Debemos aclarar que todo CONTRATISTA no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.
Ante la contestación dada por el codemandado, en el caso bajo estudio correspondía tanto a la parte actora como a la parte demandada la demostración de sus dichos, tomando en consideración que la situación del patrono es extraordinaria en el texto de la Ley y requiere la demostración de unos requisitos mínimos para que se active la presunción a favor del trabajador y la responsabilidad solidaria del codemandado ANTONIO PORRAZZO M.- con SOLO PASTA RISTORANTE F.P. y SOLO PASTA RISTORANTE, C.A.
De las actas procesales observa quien decide que los actores se limitaron a demandar a la sociedad mercantil SOLO PASTA RISTORANTE y a ANTONIO PORRAZZO MASSARELLI solidariamente en nombre y representación de la sociedad ya mencionada (FOLIO 2 y Vto. 11), pero no existe prueba alguna que nos permita determinar que efectivamente el demandado como solidario ostente esa condición, por ello se declara con lugar la falta de cualidad pasiva del ciudadano ANTONIO PORRAZZO MASARRELLI.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada la misma no se hace procedente en virtud de la continuidad de la relación laboral tal como quedo demostrado en el análisis realizado en capitulo relativo a la sustitución de patrono, ya analizado.- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se debe destacar que no se niega expresamente la prestación del servicio personal a cargo de los actores, con lo cual se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo en conexión con el Artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la contestación de la demanda se lee que los actores prestaron sus servicios y fueron contratados por SOLO PASTA RISTORANTE F.P., pero que luego esta en fecha 02 de Abril de 2003 aparece o se constituye SOLO PASTA RISTORANTE C.A., o sea queda reconocida esa relación laboral por parte de ambas empresas, por lo que debemos entrar a determinar la carga de la prueba y vista que la accionada no probo en autos el haber cumplido con las normativas legales y al quedar evidenciado de las probanzas aportadas que los mismos renunciaron al cargo por ellos desempeñados, es por lo que esta juzgadora determina que se hace procedente de manera parcial lo peticionado por los actores y procedente los siguientes conceptos:
JESÚS EDUARDO DELPINO MARCANO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha de ingreso: 21/01/1997
Fecha de egreso: 31/12/2006
Tiempo de Servicio: 9 años,11 meses,4 días
Fecha Sueldo Diario 10% Alic. Utl Alic. B Integral Días Prest Prest
Propina Mensual Ac
27/01/1997 Ingreso
Feb-97
Mar-97
Abr-97
May-97 64,27 2,14 6,43 0,09 0,04 8,70 5 43,50 43,50
Jun-97 64,27 2,14 6,43 0,09 0,04 8,70 5 43,50 87,00
Jul-97 64,27 2,14 6,43 0,09 0,04 8,70 5 43,50 130,50
Ago-97 64,27 2,14 6,43 0,09 0,04 8,70 5 43,50 174,00
Sep-97 64,27 2,14 6,43 0,09 0,04 8,70 5 43,50 217,49
Oct-97 64,27 2,14 6,43 0,09 0,04 8,70 5 43,50 260,99
Nov-97 64,27 2,14 6,43 0,09 0,04 8,70 5 43,50 304,49
Dic-97 64,27 2,14 6,43 0,09 0,04 8,70 5 43,50 347,99
Ene-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 401,43
Feb-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 454,88
Mar-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 508,32
Abr-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 561,76
May-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 615,21
Jun-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 668,65
Jul-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 722,09
Ago-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 775,54
Sep-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 828,98
Oct-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 882,42
Nov-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 935,86
Dic-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,06 10,69 5 53,44 989,31
Ene-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.053,48
Feb-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.117,66
Mar-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.181,83
Abr-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.246,01
May-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.310,18
Jun-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.374,36
Jul-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.438,53
Ago-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.502,71
Sep-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.566,88
Oct-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.631,06
Nov-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.695,24
Dic-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,08 12,84 5 64,18 1.759,41
Ene-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 7 107,89 1.867,30
Feb-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 5 77,06 1.944,36
Mar-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 5 77,06 2.021,42
Abr-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 5 77,06 2.098,49
May-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 5 77,06 2.175,55
Jun-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 5 77,06 2.252,61
Jul-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 5 77,06 2.329,68
Ago-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 5 77,06 2.406,74
Sep-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 5 77,06 2.483,80
Oct-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 5 77,06 2.560,87
Nov-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 5 77,06 2.637,93
Dic-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,11 15,41 5 77,06 2.714,99
Ene-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 9 152,69 2.867,68
Feb-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 5 84,83 2.952,51
Mar-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 5 84,83 3.037,34
Abr-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 5 84,83 3.122,16
May-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 5 84,83 3.206,99
Jun-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 5 84,83 3.291,82
Jul-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 5 84,83 3.376,64
Ago-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 5 84,83 3.461,47
Sep-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 5 84,83 3.546,30
Oct-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 5 84,83 3.631,13
Nov-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 5 84,83 3.715,95
Dic-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,13 16,97 5 84,83 3.800,78
Ene-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 11 224,10 4.024,88
Feb-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 5 101,86 4.126,74
Mar-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 5 101,86 4.228,60
Abr-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 5 101,86 4.330,46
May-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 5 101,86 4.432,32
Jun-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 5 101,86 4.534,19
Jul-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 5 101,86 4.636,05
Ago-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 5 101,86 4.737,91
Sep-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 5 101,86 4.839,77
Oct-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 5 101,86 4.941,63
Nov-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 5 101,86 5.043,50
Dic-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,17 20,37 5 101,86 5.145,36
Ene-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 13 344,53 5.489,89
Feb-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 5 132,51 5.622,40
Mar-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 5 132,51 5.754,91
Abr-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 5 132,51 5.887,42
May-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 5 132,51 6.019,93
Jun-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 5 132,51 6.152,44
Jul-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 5 132,51 6.284,95
Ago-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 5 132,51 6.417,46
Sep-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 5 132,51 6.549,97
Oct-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 5 132,51 6.682,49
Nov-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 5 132,51 6.815,00
Dic-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,23 26,50 5 132,51 6.947,51
Ene-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 15 517,14 7.464,65
Feb-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 5 172,38 7.637,03
Mar-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 5 172,38 7.809,41
Abr-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 5 172,38 7.981,80
May-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 5 172,38 8.154,18
Jun-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 5 172,38 8.326,56
Jul-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 5 172,38 8.498,94
Ago-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 5 172,38 8.671,32
Sep-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 5 172,38 8.843,70
Oct-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 5 172,38 9.016,08
Nov-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 5 172,38 9.188,47
Dic-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,33 34,48 5 172,38 9.360,85
Ene-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 17 739,43 10.100,28
Feb-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 5 217,48 10.317,76
Mar-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 5 217,48 10.535,24
Abr-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 5 217,48 10.752,72
May-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 5 217,48 10.970,20
Jun-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 5 217,48 11.187,67
Jul-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 5 217,48 11.405,15
Ago-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 5 217,48 11.622,63
Sep-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 5 217,48 11.840,11
Oct-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 5 217,48 12.057,59
Nov-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 5 217,48 12.275,07
Dic-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,44 43,50 5 217,48 12.492,55
Ene-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 19 1.708,68 14.201,24
Feb-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 5 449,65 14.650,89
Mar-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 5 449,65 15.100,54
Abr-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 5 449,65 15.550,20
May-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 5 449,65 15.999,85
Jun-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 5 449,65 16.449,50
Jul-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 5 449,65 16.899,16
Ago-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 5 449,65 17.348,81
Sep-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 5 449,65 17.798,47
Oct-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 5 449,65 18.248,12
Nov-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 5 449,65 18.697,77
Dic-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,98 89,93 5 449,65 19.147,43
Totales 19.147,43
VACACIONES- BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
1998 22,01 15 330,15
1999 22,01 16 352,16
2000 22,01 17 374,17
2001 22,01 18 396,18
2002 22,01 19 418,19
2003 22,01 20 440,2
2004 22,01 21 462,21
2005 22,01 22 484,22
2006 22,01 23 506,23
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
1998 22,01 7 154,07
1999 22,01 8 176,08
2000 22,01 9 198,09
2001 22,01 10 220,1
2002 22,01 11 242,11
2003 22,01 12 264,12
2004 22,01 13 286,13
2005 22,01 14 308,14
2006 22,01 15 330,15
Total 2.178,99
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
1997 22,01 15 330,15
1998 22,01 15 330,15
1999 22,01 15 330,15
2000 22,01 15 330,15
2001 22,01 15 330,15
2002 22,01 15 330,15
2003 22,01 15 330,15
2004 22,01 15 330,15
2005 22,01 15 330,15
2006 22,01 15 330,15
Total 3.301,50
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 19.147,43
VACACIONES 3.763,71
BONO VACACIONAL 2.178,99
UTILIDADES 3.301,50
Total 28.391,63
EVELIO RAMON RANGEL BELLO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha de ingreso: 20/07/1998
Fecha de egreso: 20/12/2006
Tiempo de Servicio: 8 años, 05 meses
Fecha Sueldo Diario 10% Alic. Utl Alic. B Integral Días Prest Prest
Propina Mensual Ac
20/07/1998 Ingreso
Ago-98
Sep-98
Oct-98
Nov-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,05 10,68 5 53,41 53,41
Dic-98 78,90 2,63 7,89 0,11 0,05 10,68 5 53,41 106,81
Ene-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 170,94
Feb-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 235,08
Mar-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 299,21
Abr-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 363,34
May-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 427,47
Jun-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 491,60
Jul-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 555,73
Ago-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 619,86
Sep-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 684,00
Oct-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 748,13
Nov-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 812,26
Dic-99 94,68 3,16 9,47 0,13 0,07 12,83 5 64,13 876,39
Ene-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 953,40
Feb-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 1.030,41
Mar-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 1.107,42
Abr-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 1.184,43
May-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 1.261,44
Jun-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 1.338,45
Jul-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 1.415,46
Ago-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 1.492,47
Sep-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 1.569,48
Oct-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 1.646,49
Nov-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 1.723,50
Dic-00 113,62 3,79 11,36 0,16 0,09 15,40 5 77,01 1.800,52
Ene-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 5 84,77 1.885,28
Feb-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 5 84,77 1.970,05
Mar-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 5 84,77 2.054,82
Abr-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 5 84,77 2.139,59
May-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 5 84,77 2.224,36
Jun-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 5 84,77 2.309,13
Jul-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 7 118,68 2.427,81
Ago-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 5 84,77 2.512,58
Sep-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 5 84,77 2.597,35
Oct-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 5 84,77 2.682,12
Nov-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 5 84,77 2.766,89
Dic-01 124,98 4,17 12,50 0,17 0,12 16,95 5 84,77 2.851,65
Ene-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 5 101,79 2.953,45
Feb-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 5 101,79 3.055,24
Mar-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 5 101,79 3.157,03
Abr-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 5 101,79 3.258,83
May-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 5 101,79 3.360,62
Jun-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 5 101,79 3.462,41
Jul-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 9 183,23 3.645,64
Ago-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 5 101,79 3.747,43
Sep-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 5 101,79 3.849,22
Oct-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 5 101,79 3.951,01
Nov-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 5 101,79 4.052,81
Dic-02 149,98 5,00 15,00 0,21 0,15 20,36 5 101,79 4.154,60
Ene-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 5 132,42 4.287,02
Feb-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 5 132,42 4.419,44
Mar-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 5 132,42 4.551,86
Abr-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 5 132,42 4.684,28
May-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 5 132,42 4.816,70
Jun-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 5 132,42 4.949,12
Jul-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 11 291,33 5.240,45
Ago-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 5 132,42 5.372,87
Sep-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 5 132,42 5.505,29
Oct-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 5 132,42 5.637,71
Nov-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 5 132,42 5.770,13
Dic-03 194,98 6,50 19,50 0,27 0,22 26,48 5 132,42 5.902,55
Ene-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 5 172,26 6.074,82
Feb-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 5 172,26 6.247,08
Mar-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 5 172,26 6.419,34
Abr-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 5 172,26 6.591,61
May-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 5 172,26 6.763,87
Jun-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 5 172,26 6.936,14
Jul-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 13 447,89 7.384,02
Ago-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 5 172,26 7.556,29
Sep-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 5 172,26 7.728,55
Oct-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 5 172,26 7.900,82
Nov-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 5 172,26 8.073,08
Dic-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,31 34,45 5 172,26 8.245,34
Ene-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 5 217,33 8.462,68
Feb-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 5 217,33 8.680,01
Mar-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 5 217,33 8.897,34
Abr-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 5 217,33 9.114,67
May-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 5 217,33 9.332,00
Jun-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 5 217,33 9.549,33
Jul-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 15 651,99 10.201,33
Ago-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 5 217,33 10.418,66
Sep-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 5 217,33 10.635,99
Oct-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 5 217,33 10.853,32
Nov-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 5 217,33 11.070,65
Dic-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,41 43,47 5 217,33 11.287,99
Ene-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 5 449,35 11.737,33
Feb-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 5 449,35 12.186,68
Mar-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 5 449,35 12.636,03
Abr-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 5 449,35 13.085,38
May-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 5 449,35 13.534,73
Jun-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 5 449,35 13.984,07
Jul-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 17 1.527,78 15.511,86
Ago-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 5 449,35 15.961,21
Sep-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 5 449,35 16.410,55
Oct-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 5 449,35 16.859,90
Nov-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 5 449,35 17.309,25
Dic-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,92 89,87 5 449,35 17.758,60
Totales 17.758,60
VACACIONES- BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
1999 22,01 15 330,15
2000 22,01 16 352,16
2001 22,01 17 374,17
2002 22,01 18 396,18
2003 22,01 19 418,19
2004 22,01 20 440,2
2005 22,01 21 462,21
2006 22,01 22 484,22
Total 3.257,48
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
1999 22,01 7 154,07
2000 22,01 8 176,08
2001 22,01 9 198,09
2002 22,01 10 220,1
2003 22,01 11 242,11
2004 22,01 12 264,12
2005 22,01 13 286,13
2006 22,01 14 308,14
Total 1.848,84
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-1998 22,01 6,25 137,56
1999 22,01 15 330,15
2000 22,01 15 330,15
2001 22,01 15 330,15
2002 22,01 15 330,15
2003 22,01 15 330,15
2004 22,01 15 330,15
2005 22,01 15 330,15
2006 22,01 15 330,15
Total 2.778,76
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 17.758,60
VACACIONES 3.257,48
BONO VACACIONAL 1.848,84
UTILIDADES 2.778,76
Total 25.643,68
JOSE HUMBERTO TORRES GUERRERO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha de ingreso: 02/04/2004
Fecha de egreso: 20/12/2006
Tiempo de Servicio: 2 años, 08 meses, 18 días
Fecha Sueldo Diario 10% Alic. Utl Alic. B Integral Días Prest Prest
Propina Mensual Ac
02/04/2004 Ingreso
May-04
Jun-04
Jul-04
Ago-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,16 34,31 5 171,56 171,56
Sep-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,16 34,31 5 171,56 343,12
Oct-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,16 34,31 5 171,56 514,68
Nov-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,16 34,31 5 171,56 686,24
Dic-04 253,47 8,45 25,35 0,35 0,16 34,31 5 171,56 857,80
Ene-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 1.074,24
Feb-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 1.290,69
Mar-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 1.507,13
Abr-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 1.723,58
May-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 1.940,02
Jun-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 2.156,46
Jul-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 2.372,91
Ago-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 2.589,35
Sep-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 2.805,79
Oct-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 3.022,24
Nov-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 3.238,68
Dic-05 319,56 10,65 31,96 0,44 0,24 43,29 5 216,44 3.455,13
Ene-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 3.902,64
Feb-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 4.350,15
Mar-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 4.797,67
Abr-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 5.245,18
May-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 5.692,70
Jun-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 6.140,21
Jul-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 6.587,72
Ago-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 7.035,24
Sep-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 7.482,75
Oct-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 7.930,27
Nov-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 8.377,78
Dic-06 660,27 22,01 66,03 0,92 0,55 89,50 5 447,51 8.825,29
Totales 8.825,29
VACACIONES- BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2005 22,01 15 330,15
2006 22,01 16 352,16
Totales 682,31
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2005 22,01 7 154,07
2006 22,01 8 176,08
Totales 330,15
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc.2004 22,01 10 220,10
2005 22,01 15 330,15
2006 22,01 15 330,15
Totales 660,3
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.825,29
VACACIONES 682,31
BONO VACACIONAL 330,15
UTILIDADES 660,30
Total 10.498,05
Esta sentenciadora acuerda el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, igualmente se acuerdan los intereses moratorios los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizarán a partir del 20 de Diciembre del 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”
Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por los actores JESUS EDUARDO DELPINO MARCANO, EVELIO RAMON RANGEL BELLO y JOSE HUMBERTO TORRES GUERRERO en contra de la sociedad mercantil “SOLO PASTA RISTORANTE, C.A.” ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR La Falta de Cualidad del ciudadano ANTONIO PORRAZZO M. TERCERO: CON LUGAR la Responsabilidad Solidaria que alegada la parte demandante en contra de la Sociedad Mercantil SOLO PASTA RISTORANTE F.P. y “SOLO PASTA RISTORANTE, C.A.” ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil SOLO PASTA RISTORANTE, C.A. a pagar a los demandantes las cantidades especificadas en la parte motiva del fallo y que se dan aquí por reproducidas, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por los trabajadores que se encuentran determinadas en el presente expediente.- ASI SE DECIDE.- QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.- SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:38 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls
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