REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Abril de 2009
199° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-001433
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.656.172 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, MIGUEL RAMON LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.788 y 128.370 respectivamente, ambos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ACEROS LARA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 1995, bajo el Nº 91, Tomo 706-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO, NICOLAS MARTINEZ GARCIA y MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.517, 67.311 y 100.989 respectivamente, todos de éste domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad V-9.656.172, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil ACEROS LARA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.362.869.763,00 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 07 de Noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y se abstiene de admitir la misma conforme a derecho, y ordena su subsanación, en fecha 07/12/2007 se recibe escrito de subsanación en el presente asunto y el día 14/12/2007 se admite la demanda ordenándose la notificación de la parte.-
El 01 de Abril de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el 12 de Junio del 2008 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 19/06/2008, y se ordena remitir la presente causa a este Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.-
El 27 de Junio de 2008 es recibido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 212 folios útiles, y el 04 de Julio de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 05 de Agosto del 2008 a las 09:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la respectiva audiencia de juicio, el 01 de Agosto del 2008 este Tribunal mediante auto difiere la celebración de la audiencia por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas y la fija para el 22/09/2008 a las 11:00 a.m. la celebración de la misma.-
El 25 de septiembre del 2008 se difiere la celebración de la audiencia de juicio para el martes 04 de Noviembre del 2008 a las 11:00 a.m., realizada la misma en la fecha indicada, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, luego a la exposición y evacuación de las pruebas promovida por ellos, comenzando por las testimoniales promovidas y visto lo extenso de las exposiciones se procedió a la prolongación de la audiencia para el martes 13 de enero del 2009 a las 09:00 a.m., en la fecha antes indicada se procedió a la continuación de la respectiva audiencia de juicio y vista a la impugnación de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada sobre documentos promovidos por el actor procediéndose a la prueba de cotejo en la cual se nombra al experto.- En fecha 16 de Febrero del 2009 este Juzgado mediante auto procede a fijar para el 16 de Abril del 2009 a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la respectiva prolongación de la audiencia de juicio, en esa fecha se procedió a la prolongación de la misma en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa pronunciar el fallo oral este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA ejercida, SEGUNDO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN y en consecuencia TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO RIVERO, contra de la Sociedad Mercantil ACEROS LARA, C.A.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de este circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expresa el actor en su escrito libelar que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales desde el 15 de Abril de 1982 bajo el cargo de UTILITIS por cuanto nunca tuvo cargo definido dentro del horario desde las 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m. teniendo un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, el 24 de Junio del 2006 presentó problemas de salud en la cual le diagnosticaron Hipertensión Arterial que lo mantuvo de reposo hasta el 07 de Junio del 2007 fecha en la cual fue incapacitado permanente desde el punto de vista médico por el Seguro Social, lo cual puso fin a su relación laboral con la mencionada empresa, teniendo un tiempo de servicio de 25 años, 2 meses y 23 días, es el caso que desde esa fecha no le han cancelado sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil ACEROS LARA, C.A. por los siguientes conceptos:
Antigüedad--------------------------------------------------------Bs.104.007.129,20
Utilidades-----------------------------------------------------------Bs.139.971.144,20
Vacaciones------------------------------------------------------- Bs. 34.512.870,10
Bono Vacacional----------------------------------------------- Bs. 24.063.149,10
Horas Extras------------------------------------------------------- Bs. 60.315.470,40
TOTAL: Bs.362.869.763,00
Igualmente demanda los Honorarios Profesionales, la Indexación y los Intereses Moratorios, estimando la misma por la cantidad Bs.362.869.763,00.-
DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos
Admite como único hecho cierto que el demandante se unió de manera laboral con su representada Aceros Lara, C.A. desde el 08 de Enero de 1996 hasta el 19 de Junio de 1997, siendo liquidado en lo que respecta a sus Prestaciones Sociales por su representada es esa última fecha 19/06/1997.-
Hechos que Niegan
Niegan absolutamente que entre el demandante y su representada haya existido relación de carácter laboral en los periodos comprendidos entre 15/04/1982 al 14/08/1995 y entre el 01/07/1997 al 07/06/2007, ya que en el primer periodo mencionado su representada no existía, aunado al hecho de que no presto servicio alguno para su inexistente representada y en el segundo periodo el demandante prestó servicios para una empresa denominada Inversiones Arrate, C.A., cono lo que se desvirtúa de plano la relación laboral; igualmente niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que se desempeñara en el cargo de UTILITIS por no tener cargo definido en el horario mencionado por el actor, así mismo niegan, rechazan y contradicen por no ser ciertos los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito libelar, asi como el monto demandado de Bs.362.869.763,00.-
De la Oposición Subsidiaria de la Prescripción Extintiva de la Acción intentada por el demandante la cual esta establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- Documentales.
2.- Exhibición.
3.- Informes.
4.- Testigos.
5.- Inspección Judicial.
PARTE DEMANDADA
1.- Comunidad de la Prueba.
2.- Documentales.
3.- Reconocimiento de Instrumento Privado.
4.- Ratificación de Instrumentos Privados
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA PRESCRIPCION
Alegó la parte demandada Sociedad Mercantil ACEROS LARA, C.A., en su Escrito de Contestación de la Demanda así como en el Escrito de Promoción de Pruebas, la Prescripción de la Acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-
En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”-
Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”-
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.-
Ahora bien en el caso subjudice el accionante ORLANDO JOSE CASTILLO RIVERO inicio la relación laboral con la Sociedad Mercantil ACEROS LARA, C.A. desde el 08/01/1996 hasta el 19/06/1997 fecha en la cual culminó la relación laboral con la demandada, tal como consta del Recibo de Pago de las Prestaciones Sociales cursante al folio 199 del presente expediente consignada por la accionada; y la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el día 05 de Noviembre del año 2007, es decir habían transcurrido Diez (10) años, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días, no logrando demostrar el haber interrumpido la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la Ley, verificándose la notificación de la accionada el día 07 de Febrero del año 2008, según consignación hecha por el ciudadano alguacil el día 07 de Febrero del año 2008. Por lo que esta sentenciadora observa que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se interrumpió la prescripción al no haber introducido la demanda dentro del lapso de un (1) año, luego de concluida la relación laboral, superando así tanto el termino doctrinario como el jurisprudencial; por lo que concluye quien aquí decide la que presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del presente asunto.- ASI SE DECIDE.-
En el presente caso de marras se observa que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16/04/2009 se procedió a dictar el fallo oral en la presente causa en la cual esta Juzgadora declaró: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN y en consecuencia SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO RIVERO, contra de la Sociedad Mercantil ACEROS LARA, C.A.- TERCERO: CON LUGAR LA TACHA ejercida. Punto no correspondido al presente procedimiento por lo que se deja sin efecto dicho Tercer Punto señalado.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil ACEROS LARA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO RIVERO, contra la Sociedad Mercantil ACEROS LARA, C.A.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:22 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.
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