REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril del 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001288
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.-
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WOLFANG OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad Nº V-7.295.698 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.416, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KEYLA VIDAL RONDON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.825, Sindica Procuradora Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y de este domicilio.-
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RESUMEN DE LAS ACTAS

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el ciudadano WOLFANG OJEDA, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, lo cual asciende a la cantidad de Bs.29.698.226,35, por los conceptos que detalla en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Con fecha 22 de Septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, reciben y ADMITE la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada y del Sindico Procurador Municipal.-

Que el 24 de Septiembre de 2008 se revoca el auto de admisión y los carteles emitidos por omisión del lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

El 24 de Septiembre de 2008 se admite la demanda y ordena la notificación de las partes.-

En fecha 14 de Enero de 2009, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual este Juzgado deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT ni por sí ni por intermedio de Apoderados Judiciales, por lo que en virtud de que la misma goza de prerrogativas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por lo que ordena la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, una vez incorporadas las pruebas de la Parte Actora y fija oportunidad para la contestación de la demandada, que tuvo lugar el 21 de Enero de 2009, constante de 4 folios útiles y en fecha 22 de Enero de 2009 es remitido al Juzgado de Juicio; con fecha 28 de Enero 2009 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 61 folios y el 06 de Febrero del 2009 es Admitido el Escrito de Pruebas y fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el 14 de Abril del 2009 a las 09:00 a.m., en esa misma fecha es celebrada la Audiencia una vez realizadas las exposiciones por las partes evacuadas y valoradas cada una de las pruebas promovidas se dictó el fallo oral correspondiente en el cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, incoado por el ciudadano WOLFANG OJEDA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, reservándose el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
En fecha 27 de Octubre de 1982 inicio relación laboral con el MUNICIPIO GIRARDOT, hasta el 11 de Noviembre de 2002, bajo dependencia y subordinación e interrumpidos, y jubilado en el cargo de Mecánico I, Mantenimiento Urbano. Siendo su último salario mensual devengado de Bs. 894.984,90, hasta el 30 de Octubre de 2006 fecha el la cual se hizo acreedor del Beneficio de la Jubilación concedida de conformidad a lo señalado en la cláusula 51 (Jubilación) de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot.-

Que invocando la norma contractual el Municipio Girardot no liquidó a su representado la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD en forma doble, a salario promedio, en los términos que indica la cláusula, sino lo que consideró a su arbitrio, a según anexo “B” que acompaña, vigente para el periodo 2002-2003.

Que ante lo insuficiente del pago reclama la cancelación de la indemnización por antigüedad en forma doble y a salario promedio, o sea 20 años a razón de 30 días por cada año de antigüedad multiplicado por 2, se multiplica por el salario diario promedio devengado para el momento de la jubilación y la resultante será la cantidad en Bolívares que debió haber cancelado y no lo hizo.-

Que los cálculos son: 20 X 30 = 600 X 2 = 1.200 X 29.832, = Bs.35.799.396,00
Menos lo cancelado-------------------------------------------- = Bs. 6.101.169,65
Cantidad a reclamar------------------------------------------ Bs.29.698.226,35, según anexo “C”.-

Que la Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de Junio de 1997 modificó el artículo 108 referente a la antigüedad, no es menos cierto que el artículo 672 ejusdem, prevé la aplicación del régimen más favorable al trabajador, y esta se pone en sintonía con la cláusula 67 del Contrato Colectivo.-

Que en fecha 12 de Mayo de 2008 acudió a la Sindicatura Municipal y a Recursos Humanos de la Alcaldía para hacer la reclamación, pero hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta, por lo que acude a demandar para convengan en cancelarle o a ello sea condenado a la cantidad de Bs.29.698,23, correspondiente al pago doble de la antigüedad.

Que fundamenta la acción en las cláusulas 51 y 67 del Contrato Colectivo 2002-2003, Artículo 89 ordinales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 672 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de Enero del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte demandada el cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda constante de 4 folios útiles.

Reconoce la fecha de inicio de la relación laboral 27/10/1982, admite el horario de trabajo que era de 7.a.m. a 4:00p.m. y reconoce el último salario promedio devengado de Bs.29.832,83 admite en su totalidad lo alegado por el demandante en su Capitulo I de su Escrito de Demanda.

Igualmente reconoce que la relación laboral culminó en virtud de haberse acogido al Beneficio de Jubilación previsto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva 2002-2003, aplicándose de manera especifica lo previsto en el literal b.1) el cual establece que hayan cumplido veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en el Municipio y sea cual sea fuese su edad…” tal apreciación es incorrecta ya que al admitirse la misma se estaría violando de manera flagrante lo previsto en los artículos 108 y 146 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ahora bien la Cláusula 51 de la Convención Colectiva Firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2002-2003 la cual se encontraba vigente, no establece que tipo de salario ha de considerar para el cálculo de la Prestaciones Sociales para aquellos trabajadores que sean objeto del Beneficio de Jubilación y que este sea el ULTIMO SALARIO PROMEDIO, razón por la cual el Municipio rechaza categóricamente que se le deba cantidad de dinero alguna por concepto de Prestaciones Sociales.-

Alega que la presente acción judicial interpuesta contra el Municipio evidentemente se encuentra PRESCRITA y así pide sea declarada.-

Que el demandado terminó su relación laboral con el municipio en fecha 11 de Noviembre de 2002 y fue notificada el 14 de Octubre de 2008, en consecuencia han transcurrido mas de cinco años desde que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita sea declarada prescrita la presente acción y sin lugar la demanda.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita a este Tribunal en base a las normas contractuales y legales aquí descritas que la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales que ha impuesto el ciudadano WOLFANG OJEDA contra el MUNICIPIO GIRARDOT sea declarada SIN LUGAR.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.-

PARTE DEMANDADA
La parte demandada consta en autos que no presentó escrito de promoción de pruebas, tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos. Un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norme legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.-

En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.-

No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.-

La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria lea teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: NOTORIA NON AGENT PROBATIONE. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocidos e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamadrei).-

Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-

Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

En el presente caso la demandada conserva la carga procesal de demostrar esos hechos que alega en la contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a enervar la excepción de la demandada. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio civil ordinario, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe en modo alguno el principio general.-

Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2003.

“…. en materia laboral es de aplicación conjunta con la disposición que regula toda la forma de la contestación de la demanda los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como regla general de la distribución de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido, se trate de un hecho negativo absoluto que se genera en función del rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado…”

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que la parte demandada negó en forma clara y determinada al manifestar que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva Firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot año 2002-2003 la cual se encontraba vigente para esa oportunidad, no establece que tipo de salario ha de considerarse para el cálculo de las Prestaciones Sociales para aquellos trabajadores que sean objeto del Beneficio de Jubilación sea este el último salario promedio razón por la cual el Municipio rechazó categóricamente que se le deba cantidad de dinero alguno por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que se pasa analizar el punto contradictorio.-

Como ya fue señalado anteriormente, esta juzgadora no valora los hechos admitidos por la demandada, ya que los mismos no fueron desvirtuados en el transcurso del procedimiento, tales como quedó admitida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano WOLFANG OJEDA, plenamente identificado en autos y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, que el mismo comenzó el día 27 de Octubre de 1982 y culminó el 11 de Noviembre de 2002 fecha en la cual se hizo acreedor del Beneficio de la Jubilación concedida de conformidad a lo señalado en la cláusula 51 (Jubilación) de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2002-2003, que se desempeñó en el cargo de MECANICO I, devengando un salario promedio diario de Bs. 29..698,23.- Quedando por dilucidar y girando el decidendun de la litis en demostrar si existe diferencia en cuanto al Pago por Prestaciones Sociales efectuadas al trabajador.-

PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1.- Marcadas con la letra “A”, poder otorgado por el actor al Abogado MANUEL NUÑEZ, al cual se le da valor probatorio por haber sido levantado por ante un funcionario público competente para ello.- ASI SE DECIDE.-

2.- Marcado con la letra “B” acompaña Copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía de Girardot y el Sindicato de Obreros, ha sostenido la jurisprudencia en forma reiterada que las convenciones colectivas contienen normas de derecho que en ningún momento son susceptibles de valoración, y por ello las mismas constituyen ley entre las partes.- ASI SE DECIDE.-

3.- Con la letra “C” acompaña copia de Planilla de cálculo de las Prestaciones Sociales entregada al trabajador WOLFANG OJEDA. Se le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el pago efectuado al trabajador por parte de la accionada, así como también permite demostrar el salario devengado, la fecha de ingreso, cargo desempeñado, fecha de egreso y el tiempo de servicio prestado. También se evidencia de dicha documental, que contiene los hechos que no han sido controvertidos por la accionada, al contrario esta conteste con ellos.- Por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

Con el escrito de pruebas:
1.- Marcada con la letra “A” acompaña Comunicación enviada al Alcalde HUMBERTO PRIETO donde le informan sobre la acción de cobro de diferencia de pago de antigüedad doble.- De la revisión de la misma se observa que el 08 de Mayo del 2007 fue recibida en esa misma fecha, la comunicación aludida, lo cual se evidencia de las firmas, sellos que aparecen estampadas, por lo que se le da valor probatorio al no haber sido accionado ninguno de los recursos legales establecidos en la ley.- ASI SE DECIDE.-

2.- Marcado con la letra “B” otra comunicación de fecha 29 de Mayo de 2007, enviada al ciudadano Alcalde HUMBERTO PRIETO, participando que no ha recibido respuesta de la comunicación de fecha 08-05-2007, en el cual se observa el sello húmedo de la Alcaldía.- Se le da valor probatorio en señal de haber sido debidamente notificado de ello.- ASI SE DECIDE.-

3.- Marcado con la letra “C” anexa copia de comunicación de fecha 03-04-2008 enviada al ciudadano YONNY ESCALONA Director de Recursos Humanos de la Alcaldía donde solicita copia del Oficio DRH/DAA/088/07 de fecha 04-06-2007 enviado al Sindico Procurador Municipal, el mismo se encuentra debidamente suscrito por el actor y con sello húmedo de recibido por la Oficina de Recursos Humanos.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

4.- Marcado con la letra “D” correspondencia enviada al actor por Recursos Humanos en fecha 07—04-2008, en respuesta al oficio enviado al Sindico Municipal anexo marcado con la letra E.- Se le da valor probatorio a los fines de interrumpir la prescripción.- ASI SE DECIDE.-

5.-Marcado con la letra “F” anexa comunicación de fecha 11-04-2008 dirigida al Alcalde HUMBERTO PRIETO y le anexa copia del oficio DRH/DAA/088/07 donde le expresan que existe una diferencia. Se encuentra debidamente suscrito y con sello húmedo de la Alcaldía, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

6.- Marcado con la letra “G” donde en fecha 12-05-2008, el Apoderado Judicial del actor donde reclama en forma conciliadora el pago doble de la antigüedad, por mal cálculo.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

7.- Marcado con la letra “H” acompaña copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 14 de Marzo de 2007 en el caso de YULKIR SAMUEL LEAL VALERA contra la GOBERNACION del ESTADO APURE, a la cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

Todas estas documentales marcadas del 1 al 6 fueron debidamente ratificadas por la parte actora y no fueron accionadas por la demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio.-

EXHIBICION
La parte demandada no exhibió las documentales marcadas DRH/DAA/088/07 de fecha 04-06-2007, dirigido al Sindico Municipal, el cual anexan marcado con la letra “E” y “C” por lo cual la parte actora insistió en el valor probatorio y quien decide de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio, y tiene como exactos todo el contenido de los documentos ya mencionados.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA
No hay pruebas que valorar al respecto, por cuanto no promovieron prueba alguna, tendiente a desvirtuar la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACION PREVIA
DE LA PRESCRIPCION

En cuanto a la Prescripción alegada en la Contestación de la demanda, por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano WOLFANG OJEDA, en tal sentido quien sentencia observa que el derecho a la jubilación sea esta especial y/o convencional esta dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencias de personas que habiendo trabajado determinado números de años, se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socios económicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica debe limitarse a un determinado tiempo, es decir, este sujeto a un lapso de prescripción extintiva siendo de igual modo un derecho renunciable como sabia mente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-

En el caso bajo análisis y habiéndose establecido que el derecho a la Jubilación prescribe, es decir, especial y/o convencional se debe considerar respecto a caso concreto si estamos en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, o sí se trata del derecho a la jubilación. Para ello analizaremos el contenido y alcance de la disposición contenida en la convención colectiva que contiene el referido beneficio, a tal efecto se lee Cláusula 51 Jubilaciones:

El Municipio se compromete en reconocer el derecho de Jubilación a sus obreros activos a la fecha del depósito del contrato, bajo las siguientes condiciones: A) La pensión por jubilación consistida en un (100%) del salario promedio que devenga el trabajador para el momento en que nazca el derecho y en que se acordare la misma. B) La jubilación será acordara por el Municipio previa solicitud del Sindicato para aquellos obreros que cumplan con los siguientes requisitos: B1) que tengan 20 años ininterrumpidos al servicio del Municipio y sea cual fuese la edad. B2) para aquellos obreros 55 años de edad y hayan prestado servicios ininterrumpidamente durante 12 años. B3) para aquellas trabajadoras (mujeres) que tengan 50 años de edad y hayan prestado servicios ininterrumpidamente durante 12 años.
Todo esto tomando en cuenta la fecha de ingreso y la fecha cuando nace el derecho de cumplimiento de sus servicios ininterrumpidos (…)

(…) en el momento de la jubilación el Municipio Liquidara en forma doble a salario promedio su indemnización por antigüedad del trabajador beneficiario…(…)

Con vista a esto debemos determinar en cual de los supuestos se encuentra incurso el accionante, por cuanto en criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social se derivan tres tipos de acciones o situaciones prevista en la norma anteriormente transcrita son de naturaleza diferente.

Como observamos son los requisitos para la procedencia de la jubilación son dos requisitos que se deben dar en forma concurrente que son: Que tengan acreditados 20 años ininterrumpidos al servicio del Municipio sea cual fuese la edad. 2 Para aquellos obreros que tengan 55 años de edad y hayan prestado servicios ininterrumpidamente durante 12 años y un aparte especial para mujeres que tengan 50 años de edad y hayan prestado servicios durante 12 años.-


De los autos se evidencia que el demandante no demostró que se le hubiese presentado opciones para escoger como en los casos de CANTV y tampoco se demostró que su voluntad estuvo viciada en el momento de la terminación de su relación laboral por que hizo uso libremente de su voluntad de escoger lo que el Municipio le acordó, es decir la establecida en la letra b de la referida cláusula 51. En virtud de lo expuesto se debe concluir que la acción de autos tendentes a obtener el beneficio de jubilación tiene un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir del rompimiento o ruptura de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.-

En el caso de la Prescripción de la Acción alegada en autos y de acuerdo a la norma ya citada del artículo 1980 del Código Civil, que prevé el lapso de 3 años tenemos que la prestación de servicio que unía a las partes finalizó el día 11 de Noviembre del 2002, observándose que el actor interpone su demanda en fecha 17/09/2008 folio 13, es decir, 08 años, 09 meses y 06 días y la notificación tuvo lugar el 29/10/2008, según certificación que riela al folio 27, visto lo anterior y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social la presente acción estaba Prescripta; pero de autos se evidencia que la parte actora acompaño una serie de documentales entre las cuales se encuentran marcadas “D” y “E” que rielan a los folios 38 y 39 del presente expediente donde de fecha 07/04/2008 la primera de ellas el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Giradot YONNY RAFAEL ESCALONA le hace entrega al actor de una copia del oficio DRH/DAA/088-07 el oficio en referencia entregado por el Director de Recursos Humanos de fecha 04/06/2007 dirigido a VICTOR MAGALLANES Sindico Procurador Municipal a quien se les dirige la comunicación haciéndole saber que el Trabajador WOLFANG OJEDA solicito copia de la Liquidación de sus requerimientos, el cual le fue revisado los montos y los conceptos los cuales a la fecha de su Jubilación presentan una Diferencia a la Cancelada quien fuera jubilado en fecha 11/11/2002 teniendo para esa fecha un tiempo de 04 años, 06 meses y 16 días por lo que dicha solicitud se encontraba prescripta para ese momento; de la lectura del mismo se puede observar que un reconocimiento expreso por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot, con lo cual quedo interrumpida el Beneficio y protección de los Derechos del Trabajador Reclamante, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia de fecha 14/03/2007 caso YULKIR SAMUEL LEAL VALERA contra la GOBERNACIÖN DEL ESTADO APURE; en consecuencia quien aquí sentencia determina que la presente acción no se encuentra prescrita, por lo que se pasa al análisis del fondo de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1.-Analizados como fueron cada una de las pruebas promovidas por la Parte Actora quien fue la única que promovió, observamos en primer lugar La existencia de la relación laboral ya en ningún momento fue desconocida, sino al contrario fue reconocida abiertamente; Segundo lugar tenemos que al actor WOLFANG OJEDA le fue concedido el beneficio de la jubilación; y en Tercer lugar tenemos que le fue cancelada cierta cantidad de dinero por concepto de antigüedad.-

DEL HECHO CONTROVERTIDO:
De la simple lectura del libelo de la demanda obtenemos que el hecho realmente controvertido lo constituye el monto total real a recibir por el actor, por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad.-

Establece la Cláusula 51 de la Convención Colectiva firmada entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua establece: “El Municipio se compromete en reconocer el derecho de jubilación a sus Obreros activos a la fecha del depósito del contrato bajo las siguientes condiciones:
a) La pensión por jubilación consistirá en un cien por ciento (100%) del salario promedio que devenga el trabajador para el momento en que nazca el derecho y en que se acordare la misma…”

“En el momento de la jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a salario promedio su indemnización por antigüedad del trabajador beneficiario….”

Es de aquí de donde toma como base o fundamento el accionante para demandar la existencia de una diferencia en relación a lo que le fue cancelado, o sea tiene sus dos premisas:
a.-El cálculo debe hacerse con base al salario promedio y
b.-Que la prestación de antigüedad deberá ser cancelada en forma doble.-

Ahora bien nuestra Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 666: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales, y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrá derecho a percibir:
a) la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que está Ley reforma calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).-

O sea al no establecer la ley excepción alguna, y además de señalar que la misma deberá ser calculada mes por año y la vigente lo hace cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta 30 días.-

Es por lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora, en aplicación de los Principios Laborales, de la Doctrina y la Jurisprudencia y considerando que la misma norma no es violatoria del orden público, la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en el caso bajo estudio, deberá ser cancelada desde el inicio de la relación laboral y bajo las condiciones que fueron pactadas en la Convención Colectiva en su artículo 51 y así debe ser.-

Siendo que durante el desenvolvimiento del procedimiento y sobre todo en el desarrollo de la Audiencia de Juicio en la evacuación de las pruebas quedó reconocido el salario promedio devengado por el trabajador, de acuerdo a la Convención Colectiva y establecido en el libelo de la demanda de Bs.29.686,23 resultado que emana de la siguiente operación:

20 x 30 = 600 x 2 = 1200 x 29.686,23 = Bs. 35.799.396,00
Menos lo recibido en la Planilla = Bs. 6.101.169,65
SALDO ADEUDADO: Bs. 29.698.226,35

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas observamos que siendo la Indemnización de Antigüedad que se encuentra establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió ser calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley que lo fue el 19 de Junio de 1997, que era lo que le correspondía para el momento en que operó el denominado corte de cuenta, con el entendido de que la primera deberá calcularse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la ley reformada y la segunda o sea el pago de la compensación por transferencia con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996.-

Y en virtud de que para el momento que correspondía pagar la indemnización de antigüedad, al actor no se le concedió el beneficio de jubilación, debemos concluir que para el cálculo de la mencionada indemnización de antigüedad no le es aplicable la cláusula de la Convención Colectiva.-

Por lo que el concepto de antigüedad fue cancelada conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En cuanto a la Diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva el accionante al respecto reclama la suma de Bs.35.799.396,00, y la Alcaldía le canceló Bs.6.101.169,65, por lo que le quedaría un remanente de Bs.29.698.226,35, en Bs,/F.29.698,23, que seria la cantidad que debía ser acordada por este tribunal.- ASI SE DECIDE.-

Esta sentenciadora acuerda el pago de los Intereses moratorios los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 11 de Noviembre del 2002 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las consideraciones y razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano WOLFANG OJEDA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ambos plenamente identificados en autos.-SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA a cancelar al ciudadano WOLFANG OJEDA, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs,/F.29.698,23), por el concepto determinado en la motiva del presente fallo, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por el trabajador que se encuentra determinada en el presente expediente.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Igualmente se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua de la presente decisión. Líbrese Oficio. ASI SE DECIDE.- No hay condenatoria en Costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:48 a.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.