REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Abril de 2009
198° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000589
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DP11-L-2007-000589
PARTE ACTORA: LUPITA COROMOTO MONTES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.626.014 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado DORYS DAY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.978 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).,Instituto Oficial Autónomo creado por Ley el 22 de Agosto de 1959, reformado el 08 de Enero de 1970, hoy denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas IRIS BALENTINA AGUILAR AULAR y CATHIARY ROSMARY CONTRERAS CASTRO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.175 y 101.262 y respectivamente y de este domicilio.-
_______________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de Mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUPITA COROMOTO MONTES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.626.014, y de éste domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) por que ascienden a la cantidad de Bs.13.499.839,89 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 11 de de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y se abstiene de admitir la presente demanda conforme a derecho, ordenándose la notificación de la actora.-
El 15 de Octubre de 2007 se admite la demanda ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se ordena la notificación de la demandada.-
El 31 de Julio de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; el 24 de Noviembre del 2008 se lleva a cabo la continuación de la audiencia, siendo la última prolongación, cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda y ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el día 09 de Diciembre de 2008.-
El 16 de Diciembre de 2008 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 361 folios útiles, el 09 de Enero de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 10 de Marzo del 2009 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue diferida para el 11 de Marzo de 2009 a las 09:00 a.m., y luego diferida para el 20 de Marzo de 2009 a las 11 a.m., llevándose acabo en esa oportunidad, comenzando con las exposiciones de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes Siendo la última prolongación en fecha 27 de Marzo de 2009 cuando se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUPITA COROMOTO MONTES SILVA, contra la Asociación Civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al no haber resultado totalmente vencida la parte demandada ambos debidamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa la accionante LUPITA COROMOTO MONTES SILVA, en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada
Desde el 14 de Enero de 2003, y mediante contrato de trabajo de fecha 16 de Enero de 2003, siendo contratos continuos y consecutivos hasta el último de fecha 24 de Noviembre de 2006, en el cargo de INSTRUCTORA donde debía cumplir jornada y horario, configurándose una continuidad laboral.-
Que cumplía con las actividades laborales, bajo subordinación, supervisión y dependencia, devengando un salario promedio mensual de Bs.554.000,00, comprendiendo dentro de él las horas de salarios y cada hora tenía un costo de Bs.6.000,00.
Que cumplía entre 300 a 500, y que en Enero 2007 le asignan solo 12 horas, o sea le disminuyen, por lo que decide retirase justificadamente, en fecha 15 de Enero de 2007, sin que le hayan cancelado sus prestaciones sociales.-
Fundamenta la demanda en los artículos 49, 51, 87, 89, 93, 94, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 15, 65,108, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 2, 5, 9, 11, 187, 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que acude a demandar ante este tribunal a los fines de que le cancelen:
• Por prestaciones Sociales 14-01-2003 31-12-2006.
• Bs.3.537.499,18
• Utilidades año 2003:
• Bs.602.524,80.
• Utilidades año 2004:
• 761.999,40
• Utilidades año 2005
• Bs.884.999,70.
• Utilidades año 2006
• Bs.1.661.999,40.
• Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2004:
• Bs.276.999,9
• Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2005:
• Bs.295.466,56.
• Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2006:
• Bs.313.933,22.
• Vacaciones fraccionadas año 2006
• Bs.304.699,89
• Bono Vacacional años 2004, 20005 y 2006.
• Bs.612.354,44.
• Artículo 125 l.O.T. Numeral 2
• Bs.2.831.553,60
• Preaviso Sustitutivo Artículo 125 Literal “d”
• Bs.1.415.776,80.-
• Demanda los intereses por prestaciones sociales, el 30% por honorarios profesionales y la indexación.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la demandada expresa lo seguidamente se resume:
1.-Principio de la comunidad de la prueba por lo que ratifica y reproduce:
Que suscribió 2 contratos a tiempo determinado con la actora, desde el 14-01-2003 hasta el 6-6-2003 y 08-07-2003 al 21-11-2003, a tiempo parcial por horas, que en el 2006 no suscribió contrato de trabajo, sino que prestó servicios por horas entre 2 y 4 horas a la semana.-
Negó pormenorizadamente cada uno de los alegatos del libelo de la demanda. Que existe entre ellos contrato a tiempo determinado y por ello no fue despedida injustificadamente. Que jamás cumplió jornada laboral completa.-
Que entre un contrato y otro hay más de un mes, uno en Noviembre y otro en el mes de Marzo, o sea supera los 30 días de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que no procede el pago de salarios caídos porque la trabajadora no tiene carácter de funcionaria de carrera como exige la jurisprudencia.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
Documentales.-
Con el escrito de pruebas:
1.-Mérito de los autos.
2.-Documentales.
3.-Exhibición
4.-Informes
5.- De los principios y preceptos legales.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Mérito de los autos.
2.-Documentales
3.- Prescripción de la acción.
I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la Demanda
.- Carpeta marcada “A” Contentiva del poder otorgado por la parte actora, se le confiere valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-
.- Carpeta marcada “B” Contentiva de Contratos para Instructor Colaboradores año16/01/2003 con vigencia a partir del 14/01/2003 por 306 Horas de duración, es decir, hasta el 06/06/2003 su respectiva carga de horarios, el segundo firmado el día 27/06/2003 con vigencia desde el 08/07/2003 por 320 Horas, es decir, hasta el 21/11/2003, el tercero desde el 27/09/2005 con vigencia desde el 18/01/2005 hasta 10/06/2005, el cuarto contrato firmado el 27/09/2005 con vigencia desde el 11/07/2005 hasta el 24/11/2005, el quinto contrato desde el 10/07/2006 con vigencia desde el 10/07/2006 al 24/11/2006 todos estos contratos se encuentran sellados y debidamente suscritos por las parte, en señal de conformidad de lo establecido en cada una de las cláusulas, así mismo surge la evidencia de en algunos de los contratos existe un lapso de interrupción de más de 30 días, lo cual supera lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74, lo que permite concluir que no existe continuidad laboral en el presente caso.- ASI SE DECIDE.-
.- Carpeta marcada “C” consta Liquidación de Prestaciones Sociales, calculo de prestaciones sociales los cuales fueron elaborados de manera particular por la accionante, al cual no se le confiere valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
Con el escrito de Pruebas
Merito de los Autos de las carpetas marcadas “A”, “B” y “C”
En virtud del principio de la comunidad de la prueba las mismas ya fueron analizadas anteriormente.- ASI SE DECIDE.-
Documentales
.-CARPETA “D”, Contentivo de Constancia de Trabajo de la misma se lee que la actora LUPITA COROMOTO MONTES SILVA prestó servicios como INSTRUCTOR CONTRATADO con 306 Horas con un valor hora de Bs. 3.850,00 a la cual se le da valor probatorio así como también al resto de las constancias que rielan a los folios 314, 315, 316, y la que consta en la 317, 318, 319 y 320, presentan como valor horas Bs.6.000,00, así como una variedad en el numero de horas que oscilan entre 308, 312, 278, 640 y 468 a los cuales se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
.-CARPETA “E”, contentivo de Copia Certificada del Libelo de Subsanación de la Demanda. Se le confiere valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
Exhibición
Este Tribunal se abstuvo de admitirla, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
Informe
.- INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), el cual fue remitido a este Juzgado el 09/02/2009, donde expresa que la actora LUPITA COROMOTO MONTES SILVA prestó servicios como Contratada por Horas durante el lapso años 2003 y 2005, en el 2004 no presto servicios en la Institución así como en los años 2006, 2007 y 2008, era Instructor por Horas (colaborador), en cuanto a las horas y salarios devengados acompañan anexo de cuadro demostrativo de los mismos yen cuanto a las utilidades, pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, señalan que no le corresponde por cuanto la prestación estaba pactada por horas con promedio de 3 y media horas por día de curso, al respecto quien aquí decide, no le da valor probatorio a lo expresado por el Lic. Referido al Pago de las Utilidades, Vacaciones Disfrute y Bono Vacacional y como último punto informan que la actora no esta inscrita en el Seguro Social.- ASI SE DECIDE.-
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y con respecto a las demás consideraciones contempladas en el escrito de Prueba el Tribunal comparte todos y cada uno de los criterios allí expresados.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
Invocan el Merito Favorable de los Autos
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
.-Marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E” Copia Simple del Contrato de Trabajo, desde el 14/01/03, hasta el 06/06/03, Copia Simple del Contrato de Trabajo, desde el 08/07/03, hasta el 21/11/03. Copia Simple del Horario de Clase, Copia Simple del Contrato de Trabajo, desde el 18/01/05, hasta el 10/06/05, Copia Simple del Contrato de Trabajo, desde el 13/07/05, hasta el 24/11/05. En virtud del principio de la Comunidad de la Prueba los mismos ya fueron analizados anteriormente, los cuales se hace valer el mismo criterio antes expresado.- ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada se deja constancia de que en autos cursa copia certificada del registro de la demanda dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-
Expone en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada como INSTRUCTORA, mediante contrato suscrito en fecha 16 de Enero de 2003 y el último en fecha 24 de Noviembre de 2006, devengando un salario promedio mensual de Bs.554.000,00, cada hora con un costo de Bs.6.000,00, y como último pago de sus servicios profesionales la suma de Bs.1.668.000,00 por horas de curso.-
Alega que con las firmas de varias contratos existe continuidad laboral y que por ello le adeudan las prestaciones de todo ese periodo, que fue despedida injustificadamente al serle rebajado el número de horas y en consecuencia sus ingresos, lo que la obligó a renunciar a su cargo en base a un despido justificado.-
La parte demandada expresa en su escrito de contestación que no existe continuidad laboral durante la relación sostenida con la accionante por cuanto entre una y otra existe un lapso de más de 30 días y además de que en ningún momento ha sido despedida del instituto, sino que ella se retiró voluntariamente.-
En consecuencia quien aquí juzga determina que se hace procedente la presente demanda en forma parcial por cuanto quedo plena mente demostrado la no continuidad de la relación laboral en el presente asunto, así como tampoco fue despedida injustificadamente sino que la actora renuncio a su cargo tal como se puede evidenciar de la exposición en el libelo de la demanda así como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo ello así se condena a pagar a la accionada los siguientes conceptos:
Art. 108 LOT
Prestación de Antigüedad
Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
14/01/2003 Ingreso
Feb-03
Mar-03
Abr-03
May-03 200,84 6,69 1,67 0,13 8,50 5 42,49 42,49
Jun-03 200,84 6,69 1,67 0,13 8,50 5 42,49 84,99
Jul-03 200,84 6,69 1,67 0,13 8,50 5 42,49 127,48
Ago-03 200,84 6,69 1,67 0,13 8,50 5 42,49 169,97
Sep-03 200,84 6,69 1,67 0,13 8,50 5 42,49 212,46
Oct-03 200,84 6,69 1,67 0,13 8,50 5 42,49 254,96
Nov-03 200,84 6,69 1,67 0,13 8,50 5 42,49 297,45
Dic-03 200,84 6,69 1,67 0,13 8,50 5 42,49 339,94
Ene-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 393,80
Feb-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 447,66
Mar-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 501,51
Abr-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 555,37
May-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 609,23
Jun-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 663,08
Jul-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 716,94
Ago-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 770,80
Sep-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 824,66
Oct-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 878,51
Nov-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 932,37
Dic-04 254,00 8,47 2,12 0,19 10,77 5 53,86 986,23
Ene-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.048,92
Feb-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.111,60
Mar-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.174,29
Abr-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.236,98
May-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.299,67
Jun-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.362,35
Jul-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.425,04
Ago-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.487,73
Sep-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.550,42
Oct-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.613,10
Nov-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.675,79
Dic-05 295,00 9,83 2,46 0,25 12,54 5 62,69 1.738,48
Ene-06 554,00 18,47 4,62 0,51 23,60 5 117,98 1.856,46
Feb-06 554,00 18,47 4,62 0,51 23,60 5 117,98 1.974,44
Mar-06 554,00 18,47 4,62 0,51 23,60 5 117,98 2.092,42
Abr-06 554,00 18,47 4,62 0,51 23,60 5 117,98 2.210,41
May-06 554,00 18,47 4,62 0,51 23,60 5 117,98 2.328,39
Jun-06 554,00 18,47 4,62 0,51 23,60 7 165,17 2.493,56
Jul-06 554,00 18,47 4,62 0,51 23,60 5 117,98 2.611,54
Ago-06 554,00 18,47 4,62 0,51 23,60 5 117,98 2.729,52
Sep-06 554,00 18,47 4,62 0,51 23,60 5 117,98 2.847,51
Oct-06 554,00 18,47 4,62 0,51 23,60 5 117,98 2.965,49
24/11/2006 554,00 18,47 4,62 0,51 23,60 5 117,98 3.083,47
Totales 3.083,47
Utilidades Vencidas
Fecha Salario Días Total a Pagar
2003 18,47 90 1.662,30
2004 18,47 90 1.662,30
2005 18,47 90 1.662,30
Fracc- 2006 18,47 82,5 1.523,78
Total 6.510,68
Vacaciones - Bono Vacacional
Fecha Salario Días Total a Pagar
2004 18,47 15 277,05
2005 18,47 16 295,52
2006 18,47 17 313,99
Fracc. 11 meses 18,47 16,50 304,76
Total 1.191,32
Bono Vacacional
Fecha Salario Días Total a Pagar
2004 18,47 7 129,29
2005 18,47 8 147,76
2006 18,47 9 166,23
Fracc. 11 meses 18,47 9,17 169,31
Total 612,59
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Prestación de Antigüedad 3.083,47
Utilidades Vencidas 6.510,68
Vacaciones Vencidas y Fracc. 1.191,32
Bono Vacacional Vencido y Fracc. 612,59
Total 11.398,06
En los que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 22 de Noviembre del 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”
Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LUPITA COROMOTO MONTES SILVA contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), ambos identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) a cancelarle a la ciudadana LUPITA COROMOTO MONTES SILVA la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs./F. 11.398,06) por conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por la trabajadora.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:16 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.
|