REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Abril de 2009
198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001781
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARMEN NIEVES BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.936.693 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISRAEL ANTONIO DAVID y LUIS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.496 y 68.116 respectivamente, ambos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA) Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 19-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas y WORKFORCE, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 30 de Julio de 2001, bajo el Nro. 71, Tomo 59-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por el GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A., el Abogado MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.058, y por la Sociedad Mercantil WORKFORCE, C.A. la Abogada DILLA SAAB SAAB inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.142 de este domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN NIEVES BORGES, titular de la cédula de identidad V-3.936.693, y de éste domicilio, contra las Sociedades Mercantiles GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA) y WORKFORCE, C.A., por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.27.372.189,58 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 11 de Enero de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y se abstiene de admitir la misma conforme a derecho, y ordena su subsanación, en fecha 22/02/2008 se recibe escrito de subsanación en el presente asunto y el día 27/02/2008 se admite la demanda ordenándose la notificación de las partes.-

El 16 de Mayo de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y por la parte demandada la co-demandada solidaria Sociedad Mercantil WORKFORCE, C.A., así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; en fecha 23 de Mayo del 2008 la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA) consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de practicar la notificación respectiva y el 27 de Mayo del 2008 el Juzgado Quinto de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto observa que existe un error en cuanto a la notificación de la co-demandada (GAMCA) GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. y en aras de brindar el equilibrio procesal y de no cercenar el derecho a la defensa de las partes Repone la causa al estado de que comience a correr los 10 días en virtud de que el domicilio se encuentra fuera del perímetro de la ciudad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, siendo celebrada la misma el 13 de Junio de 2008, prolongada en varias oportunidades y celebrada la última de ellas el 13 de Agosto del 2008 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar para el GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO (GAMCA), C.A. y para WORKFORCE, S.A., el 19/09/2008, ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.-

El 29 de Septiembre de 2008 es recibido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 506 folios útiles, y el 08 de Octubre de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 12 de Noviembre del 2008 a las 11:00 a.m., realizada la misma en la fecha indicada, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, luego a la exposición y evacuación de las pruebas promovida por ellos, siendo prolongada la misma en varias oportunidades y el 31 de Marzo de 2009 se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCION de la Acción y en consecuencia SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN NIEVES BORGES, contra de las Sociedades Mercantiles GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA) y WORKFORCE, C.A.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de este circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales desde el 01 de Febrero de 1996 bajo el cargo de VENDEDORA y DEMOSTRADORA en la zona del Estado Aragua para la empresa GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA), la cual a su vez posteriormente le transfirió todo su personal a la empresa mercantil WORKFORCE, C.A., transferencia esta que incluyó a su patrocinada y relación laboral la misma estuvo vigente hasta el 10 de Enero del 2007, fecha esta que culmina la relación laboral por Retiro justificado manifestado por escrito por su mandante, teniendo una antigüedad de 11 años, 11 meses y 10 días, nació el derecho a que su ente patronal le hiciera la cancelación de sus prestaciones sociales conforme a la legislación vigente, pero llegado ese momento el patrono lo hizo de manera parcial, según los conceptos y montos contenidos en la Planilla de Liquidación que en copia simple consigna marcada “B”, quedándole a deber una diferencia o complemento de prestaciones sociales incluidas en ellas la Antigüedad artículo 108 de la LOT, Vacaciones Bono Vacacional artículo 219 de la LOT, Cesta Tickets, Horas Extras y Bono Nocturno. Igualmente demanda la Indexación Salarial, Intereses Moratorios, así como las costas y costos, por lo que procede a demandar formalmente a las empresas GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA) y WORKFORCE, C.A., estimando la misma por la cantidad Bs.27.372.189,58.-

DE LAS PARTES DEMANDADAS
Sociedad Mercantil (GAMCA) GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A.
Alego como punto jurídico de mero derecho, la prescripción de la acción interpuesta debido a |que la misma fue introducida ante el presente circuito judicial laboral fuera del año establecido en el artículo 61 de LOT, y peor aún su representada fue notificada de dicha acción pasado el lapso de tiempo establecido en el artículo 64, literal a) de la LOT, por lo que dicha acción esta evidentemente prescripta.-

Hechos Admitidos
Admitió la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, admitió que la relación laboral culmino el 15/12/2006, por no haber aceptado la transferencia a la empresa WORKFORCE, C.A.-

Hechos que Niegan
Niegan rechazan y contradicen que su representada le adeude a la ciudadana CARMEN NIEVES BORGES, cantidad alguna derivada de la relación laboral, que unió a las partes en el pasado y/o la subsanación del libelo de demanda y/o la subsanación del libelo de demanda, niegan, rechazan y contradicen el tiempo de servicio, la fecha de ingreso de 30/01/1992, la fecha de egreso 10/1/2007, que la relación laboral haya culminado por Retiro Justificado, niegan, rechazan y contradicen todos los conceptos y montos señalados por la actora tanto en su escrito libelar como en su escrito de subsanación.-

Sociedad Mercantil WORKFORCE, C.A.
Alegan la falta de cualidad e interés de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil para sostener este juicio como demandada. Por lo que solicito a su patrono GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA) el pago de sus Prestaciones Sociales e indemnización como Despido Injustificado; en tal sentido solicitaron declare a WORKFORCE, C.A., no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio como demandada.-

LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- Merito de los Autos.
2.-Documentales.
3.-Exhibición.
4.-Testigos.

PARTES DEMANDADAS
Sociedad Mercantil WORKFORCE, C.A. (GAMCA)
1.- Comunidad de la Prueba.
2.-Informes.-

Sociedad Mercantil (GAMCA) GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A.
1.- Punto Previo Prescripción de la Acción.
2.-Documentales.-

CONSIDERACIONES PREVIAS
I
FALTA DE CUALIDAD

En el escrito de contestación presentado por la Co-Demandada WORKFORCE, C.A. la misma alegó la Falta de Cualidad o Falta de Interés para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana CARMEN NIEVES BORGES no mantuvo vinculo suficiente para materializar la transferencia o cesión de la misma, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyos cumplimientos ella reclama de la supuesta solidaridad, y visto que la actora mediante su retiro justificado, presentado a la Sociedad Mercantil GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA) al no aceptar la transferencia establecida en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y al no materializarse la misma dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma era inconveniente para sus intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 ejusdem en concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto de las pruebas promovidas por la accionante cursante al folio 282 y 283 manifiesta su retiro justificado a la misma, en consecuencia la empresa WORKFORCE, C.A. no tiene cualidad alguna para ser demandada en la presente causa, así como tampoco ser demandada en forma solidaria.-

Y por cuanto la actora al dirigirle comunicación de Retiro Justificado al GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA) y al no aceptar la transferencia, la obligación laboral incumbe solamente a las partes involucradas, por lo que todos los derechos y obligaciones que de él se deriven afectan única y exclusivamente a las partes en cuestión, en consecuencia quien aquí juzga determina que la Sociedad Mercantil WORKFORCE, C.A., carece de cualidad e interés para estar en el presente juicio, por no haberse materializado la transferencia de la ciudadana CARMEN NIEVES BORGES por haberla considerado ella contraria a sus intereses.-ASI SE DECIDE.-

II
DE LA PRESCRIPCION
Alegó la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA), en su Escrito de Contestación de la Demanda así como en el Escrito de Promoción de Pruebas, la Prescripción de la Acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”-

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”-

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.-

Ahora bien en el caso subjudice estamos subsumidos en el tercero de los supuestos antes señalados, en razón de ello, la actora de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de dos meses, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la notificación en el curso de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso anterior.-

En el presente caso se observa que la actora CARMEN NIEVES BORGES, ingreso el 01 de Febrero de 1996 hasta el 15 de Diciembre del 2006 fecha en la cual culmina la relación laboral por RENUNCIA JUSTIFICADA, según consta de Notificación de fecha 08/01/2007 suscrita por la propia actora y visto que la Liquidación de sus Prestaciones Sociales fue el 10/01/2007, esta sentenciadora toma como fecha cierta de egreso el 10/01/2007 y siendo que la demanda fue interpuesta por ante este Circuito Judicial el 19 de Diciembre del 2007 y la notificación de la última de las demandadas se efectuó el 23 de Mayo del 2008 según consta de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos cursante a los folios 39 al 45 del presente expediente, por lo que había transcurrido más de los dos (02) meses establecido en el literal c) del artículo 64 ejusdem, igualmente no existe en autos forma alguna de interrupción de prescripción, es decir, después de haber transcurrió 01 años, 04 meses y 13 días para intentar cualquier acción para reclamar la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, superando así tanto el termino doctrinario como el jurisprudencial contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que concluye quien aquí decide la que presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del presente asunto.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA).- SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la Co-Demandada Sociedad de Comercio WORKFORCE, C.A. ASI SE DECIDE.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN NIEVES BORGES, contra las Sociedades Mercantiles GRUPO DE ASESORES DE MERCADEO, C.A. (GAMCA) y solidariamente a la empresa WORKFORCE, C.A.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:24 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

NHR/ls/jfs.