REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO LA VICTORIA
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, suscrita por el ciudadano NELSON VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.214, en su carácter de co demandante debidamente asistido en este acto por el Abogado GHERSON AGELVIS, Inpreabogado Nº 100.984, en la cual solicita, “…solicito a este respetado tribunal ordene experticia judicial contable y realice la indexación o revaloración monetaria a efecto de poder cuantificar y actualizar la cantidad debida según la homologación que se evidencia en el Exp. DH31-L-2000-000006 folios 146 y 147…”, es por lo que revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los intereses de mora constituyen una indemnización establecida ex lege por el daño ocasionado con el retraso en la obtención del pago del capital adeudado (SCS, Sentencia 21-06-95); su causa es la mora. La corrección monetaria es una indemnización establecida por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación; su causa radica en el retraso en el pago (SCS, Sent. 27-06-2002, Núm. 400) y en factores macroeconómicos que influyen en el valor del dinero tanto cuanto más sea el índice inflacionario y mayor sea la demora en satisfacer el crédito.
Si revisamos los antecedentes de jurisprudencia en materia de corrección monetaria, encontraremos que en fecha 17-06-1986, por primera vez la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se establece la diferencia que en la realidad ocurre sobre la medida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, posteriormente el mismo Tribunal en fecha 28-10-1987, estima que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18-02-1983 y afirma que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta y en fecha 05-12-1990, acoge, por primera vez, un método para medir la intensidad del fenómeno inflacionario, con el objeto de lograr una justa indemnización.
Se ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la sala ha establecido que en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, mientras, que en las causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público el sentenciador podrá acordar de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda. Igualmente ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que auque la indexación debe ser acordada de oficio, sino es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. (TSJ-SCS, Sent. 26-07-2001, Núm. 189)
Criterios que comparte esta Juzgadora, es por lo que, lo solicitado por el apoderado de la parte actora no esta previsto en el dispositivo de la Transacción judicial efectuada por ambas partes en fecha tres de junio de 2005 la cual fue debidamente homologada y que se le confiere carácter de cosa juzgada, vale decir definitivamente firme, y tal exigencia no puede acordarse en etapa de ejecución, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de sentencia.