En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Agosto de Dos mil nueve (2009), comparecen por ante este Tribunal, por una parte el abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 98.957 y titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.509, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINA MARIA HERRADA y RAFAEL IGNACIO ARAUJO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, quienes a los solos efectos de este acto serán denominados “LOS DEMANDANTES”, por una parte, y por la otra, la empresa “UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADOR Y GENERALÍSIMO BOLIVAR C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº 32, Tomo 793-A; transformada en compañía anónima en mediante acta de Asamblea registrada en fecha 25 de Noviembre 1.999, asentada bajo el Nº 31, Tomo 997-A; posteriormente modificada el 22 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 43, Tomo 75-A, representada por su Director Gerente TEOBALDO COROMOTO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.450; asistido legalmente por el Abogado en ejercicio ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49,697 y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.362.168, en lo adelante “LA DEMANDADA”, quienes renuncian al lapso de comparecencia y solicitan a la ciudadana jueza delante de audiencia preliminar a los fines de llegar a la resolución del presente conflicto. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado y declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
LOS DEMANDANTES iniciaron el procedimiento con motivo de demanda de cobro de prestaciones sociales, mediante la cual cada uno de ellos demanda la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.17.490,42) por el cobro de los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), prestación de antigüedad (art. 108 LOT), vacaciones fraccionadas (art. 225 LOT), utilidades fraccionadas (art. 174 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, beneficio alimentario (ticket alimentación), para un monto total reclamado por ambos trabajadores de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.34.980,84). Por su parte LA DEMANDADA, niega lo alegado por LOS DEMANDANTES en su libelo, ya que la causa de terminación de la relación laboral no obedeció a un despido injustificado, sino a la culminación del contrato de trabajo, además de que la parte actora no intentó el correspondiente procedimiento administrativo de reenganche. Del mismo modo, niega que adeude la cantidad reclamada por concepto de prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT), por cuanto la empresa liquidaba anualmente las prestaciones sociales acumuladas, según se evidencia de las copias fotostáticas de las planillas de liquidación de ambos trabajadores de los años 2.002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 (estado de cuenta bancaria donde consta cheques cobrados por los accionantes), 2006-2007 y 2007-2008. Igualmente LA DEMANDADA niega que adeude a LOS DEMANDANTES, cantidad alguna por concepto de utilidades y vacaciones fraccionadas, ya que de la liquidación final, de fecha 15 de Julio de 2.008 se evidencia que LOS DEMANDANTES cobraron esos conceptos. Con relación a la reclamación por ticket de alimentación, es falso que se adeude dicha cantidad, según se desprende de la nómina mensual de pago de dicho concepto, suscrita por los trabajadores accionantes. Finalmente, LA DEMANDADA desea dejar expresa constancia de que en ningún momento ha hecho caso omiso de las obligaciones laborales contractuales que legalmente pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES, ni se ha colocado en vía de rebeldía o de irresponsabilidad frente a tales obligaciones, como lo señala el Capítulo II del Libelo de la demanda.

CAPITULO II
ACUERDO TRANSACCIONAL
LOS DEMANDANTES reconocen la veracidad de las constancias de cancelación de los conceptos mencionados por LA DEMANDADA, cuyas copias se consignan en este acto, después de que ambas partes las cotejaran con sus originales, las cuales reposan en la administración de LA DEMANDADA. No obstante, y a pesar de que existen puntos de vista y criterios sostenidos en forma contradictoria por las partes con relación a la causa de terminación de la relación laboral, así como diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, las partes, bajo la mediación del Tribunal, han decidido celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL, en los términos indicados en esta acta: PRIMERO: Con el ánimo de cerrar cualquier controversia derivada de la relación de trabajo, LA DEMANDADA ofrece pagar en este acto a cada uno de LOS DEMANDANTES las siguientes cantidades: DOS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.060,00), por diferencia en el pago de los conceptos a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.340,00), por intereses sobre prestaciones sociales; y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) como una bonificación transaccional, no salarial, destinada a cubrir cualquier diferencia de prestaciones e indemnizaciones laborales que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES y que no hayan sido cubiertas con los anticipos de prestaciones sociales realizados y las diferencias canceladas en este acto; todo lo cual alcanza la suma, para cada uno de LOS DEMANDANTES de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), haciendo un monto total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00).
SEGUNDO: LOS DEMANDANTES aceptan el ofrecimiento realizado por la empresa y declaran que reciben en este acto a su entera y cabal satisfacción la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000, 00), mediante dos (2) cheques de CORP BANCA C.A., signados con los números: 85000095 y 53000094, a favor de los ciudadanos MARTINA MARIA HERRADA y RAFAEL IGNACIO ARAUJO GONZALEZ, respectivamente, cada uno por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.000, 00), cheques estos que en este acto se consignan en fotostato a los fines de que se agreguen al expediente. TERCERO: LOS DEMANDANTES declaran que conocen suficientemente el alcance y consecuencias de la celebración de la presente Transacción, y manifiestan no tener más nada que reclamar por los conceptos contenidos en la misma, muy especialmente, por diferencia de prestaciones sociales, intereses, indemnización por despido injustificado, así como por honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales, ni por ningún otro concepto, y en este sentido, LOS DEMANDANTES declaran en forma expresa no tener interés en intentar cualquier otra acción en contra de LA DEMANDADA. CUARTO: Las partes desisten igualmente de cualquier procedimiento administrativo intentado, autorizándose recíprocamente a consignar el presente escrito por ante cualquier autoridad administrativa como muestra del desistimiento de las acciones instauradas. QUINTO: Las partes solicitamos del Tribunal que de por terminado el presente juicio, contenido como ya se ha dicho en el Expediente No. DP31-L-2009-000334, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente Decreto de homologación, y ordene el archivo del expediente.