REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, a los diez (10) de agosto del dos mil nueve (2009).
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2008-0000316
PARTE ACTORA: MANUEL RADAMES LEAL CHANTADA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.287
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ICOPOR, C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, observa este Tribunal que la parte actora en el presente proceso no ha ejecutado ningún acto procesal desde el día cuatro (04) de agosto de 2008, encontrándose la presente causa paralizada desde hace más de un año y de conformidad con lo establecido en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.