REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO LA VICTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de agosto de 2009.
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2006-000116
ASUNTO: DH31-X-2007-000014
PARTE ACTORA: GERMAN ISAYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.374.738
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVIVISA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Vista las actuaciones insertas a los autos, y vista diligencia suscrita por el ciudadano GERMAN ISAYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.374.738, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el ciudadano abogado EDDY MARQUEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.204, mediante la cual expone: “… solicito a este honorable despacho ordene nueva experticia complementaria del fallo y fije nueva oportunidad para la ejecución forzosa en la presente causa…”, es por lo que, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Que en fecha, ocho (08) de marzo de 2007, mediante diligencia el ciudadano German Isaya, asistido por el ciudadano procurador de los Trabajadores Alfredo Restrepo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.169, solicita se decrete ejecución forzosa en la presente causa.
Segundo: Que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007) se libro mandamiento de Ejecución.
Tercero: Que en fecha tres (03) de agosto de 2009, la parte actora otorga poder apud acta a los Procuradores de Los Trabajadores ciudadanos abogado EDDY R. MARQUEZ GUZMAN, Inpreabogado Nº 129.204 y otros
Cuarto: Que en fecha tres (03) de agosto de 2009, el ciudadano German Isaya, asistido por el ciudadano procurador de los Trabajadores abogado EDDY R. MARQUEZ GUZMAN, Inpreabogado Nº 129.204 consigna diligencia mediante la cual solicita que se realice nueva experticia complementaria del fallo y se fije una nueva oportunidad para la ejecución forzosa.
Quinto: Que la última actuación realizada por la parte actora se realizo efectivamente en fecha, ocho (08) de marzo de 2007, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano German Isaya, asistido por el ciudadano procurador de los Trabajadores Alfredo Restrepo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.169, mediante la cual solita se decrete ejecución forzosa.

En este sentido, el artículo 7 de la ley Orgánica del Trabajo establece:

“…Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley...”

En este mismo orden de ideas el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“..Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificada las partes o sus apoderados... “

“…Artículo 1.5 Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en lo privativo de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...”


Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que desde el ocho (08) de marzo del año dos mil siete (2007), fecha en la cual el accionante solicitó a éste Tribunal decretar la ejecución forzosa, no hubo actividad por parte del accionante, y desde el día doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), fecha en la que este Tribunal libro mandamiento de ejecución hasta la fecha, tres (03) de agosto del año 2009, fecha en la que el accionante diligencia solicitando se designe experto para la realización de una nueva experticia, han transcurrido 2 años, 4 meses y 21 días, sin que las partes hayan realizada actos procesales. Tal situación planteada, nos conduce a señalar que la causa durante ese lapso se encontraba paralizada, conteste con lo que al respecto a sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha, veinte (20) de marzo de 2006, la cual es del siguiente tenor:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”


En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia Nº 2333, de fecha, catorce (14) de diciembre de 2006, se pronunció sobre la reanudación de las causas que se encuentran paralizadas, y resaltó que cuando la misma se encuentre en dicho estado, la reanudación debe ser notificada. En tal sentido, señaló:

“…Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide…”

Por lo que podemos concluir, que efectivamente la presente causa se encuentra paralizada por dos (2) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) día, y por cuanto, la estadía a derecho de las partes no es infinita, es por lo que, resulta imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a la parte condenada respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial designación del experto contable.