REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, siete (7) de agosto dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-0000322
PARTE ACTORA: ARMAS OJEDA FRANKLIN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.241.694
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOS PATRIAS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano ARMAS OJEDA FRANKLIN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.241.694, contra, la sociedad mercantil “TRANSPORTE DOS PATRIAS”, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

“En primer lugar, observa esta Juzgadora que la parte actora demanda a TRANSPORTE DOS PATRIA, sin indicar los datos concernientes a su denominación social (S.R.L., C.A., S.A.), en este sentido, es necesario resaltar que las leyes procesales de nuestro ordenamiento jurídico exigen que en el libelo de demanda se identifique con precisión al demandado, ya que tal identificación garantiza al que ha resultado emplazado como demandado en la contienda el derecho a la defensa, y es además relevante, en fase de ejecución , ya que determina sobre cual persona se ejecutara el fallo, por lo que la identificación del demandado es fundamental para dar curso a la demanda, resultando inadmisible, una demanda que no menciones con exactitud al demandado, por ser contraria a derecho, es por lo que, se le ordena al accionante precisar al demandado de manera inequívoca, debe señalar sin ambigüedad si la demandada es una la persona jurídica o si es una firma personal, una compañía anónima, una sociedad de responsabilidad limitada u otro.
En segundo lugar, constata esta juzgadora que entre las imprecisiones que adolece el libelo de demanda se encuentra el domicilio o la dirección del accionante, impidiéndose así la notificación a los fines de la subsanación (…) Por lo que es menester señalar que de conformidad a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 1, el accionante debe indicar su domicilio, a los fines de notificarle…
En tercera lugar, observa esta juzgadora del escrito libelar, que si bien todo ciudadano es persona obligada a conocer todo el derecho, dicha obligación solo recae sobre el derecho sustantivo, no así sobre el adjetivo o procesal, ya que el conocimiento y aplicación de la leyes procesales y procedimentales, esta reservado exclusivamente a los profesionales del derecho, tal como la norma del artículo 4 de la Ley de Abogados, lo que trae como consecuencia, que para acudir a un proceso y entablar una contienda judicial, más aún para realizar actos procesales válidos, se debe estar o representado de abogado, para de esta manera garantizar el derecho constitucional de la defensa y de la asistencia jurídica en el proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista que el acceso a la justicia configura también la defensa y la asistencia jurídica, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado de proceso, es por lo que se ordena subsanar tal omisión, ya que debe estar debidamente asistido o representado por profesional del derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4 de la Ley de Abogados.


En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, este Tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Observa esta juzgadora, que en fecha tres (03) de agosto del 2009, la parte actora fue notificado por el ciudadano alguacil Omar Morgado. Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte actora no corrigió el libelo de demanda dentro del lapso legal en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídica, que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el auto de fecha veintidós (22) de julio del 2009, que riela a los folios once (11) al dieciséis (16) del presente expediente.