REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de agosto del año Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: DP31-L-2008-000214

PARTE ACTORA: MOISES RENE ARMAS RIOS, RAFAEL CORREA y LUIS ALFREDO HOYO GONZALEZ, C.I. Nº V-8.577.342, V-10.358.315 y V-9.178.385 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES, Inpreabogado Nº 54.866.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYETOS Y OBRAS METALICAS C.A. (PROOMETCA) E INDUSTRIAS METALURGICAS VANDAM C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA PULIDO MAÑON, Inpreabogado Nº 99.707 y GERARDO PONTE, Inpreabogado Nº 122.358.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 21 de mayo del año 2008, la ciudadana abogada ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES, Inpreabogado Nº 54.866, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MOISES RENE ARMAS RIOS, RAFAEL CORREA y LUIS ALFREDO HOYO GONZALEZ, C.I. Nº V-8.577.342, V-10.358.315 y V-9.178.385 respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 23 de mayo de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 26 de junio del 2008, estimándose la misma por la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 58.488,56) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; en fecha 21 de julio de 2008, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 11 de mayo del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe 10 de junio de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 17 de junio de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
 DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada de los ciudadanos MOISES RENE ARMAS RIOS, RAFAEL CORREA y LUIS ALFREDO HOYO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, que los mismos comenzaron a prestar servicios en fecha 25 de febrero de 1998 el primero de los mencionados, el segundo en fecha 01 de febrero de 1988, y el último el 06 de enero de 1997, para desempeñar funciones en forma personal, directa y subordinada en los cargos de Armador de Primera, devengando actualmente un sueldo mensual de Bs.F. 982,65; Bs.F. 1.058,55 y Bs.F. 1.058,55 en el mismo orden que fueron mencionados, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., así mismo en algunos casos cuando es requerido por la empresa, laboran los días laboran los días lunes a jueves en un horario comprendido de 5:30 p.m. a 5:30 a.m. y los días viernes de 4:30 p.m. a 5:30 a.m. Ahora bien, durante el tiempo de servicio prestado, el patrono les ha venido cancelando a los trabajadores por concepto de utilidades anuales, los días establecidos por la empresa con base al salario básico, es decir, el salario mensual devengado por los trabajadores, sin tomar en consideración otros beneficios adicionales obtenidos por ellos durante el respectivo ejercicio anual, contraviniendo lo establecido en los artículos 133 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que, se demanda el pago de la diferencia de lo que legalmente le correspondía recibir año tras año por dicho concepto como la indemnización al daño causado.
 DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
a.- CAPITULO I:
Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- CAPITULO II:
Hechos Negados, Rechazados Y Contradichos Por La Empresa:
1.- Que los ciudadanos MOISES RENE ARMAS RIOS, RAFAEL CORREA y LUIS ALFREDO HOYO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, percibían un salario mensual de Bs.F. 982,65; Bs.F. 1.058,55 y Bs.F. 1.058,55 en el mismo orden que fueron mencionados, y que laboraran en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., y que en algunos casos cuando era requerido por la empresa, de lunes a jueves de 5:30 p.m. a 5:30 a.m. y los días viernes de 4:30 p.m. a 5:30 a.m.; por el contrario el horario de trabajo de todos los trabajadores es de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m. con una hora de almuerzo.
2.- Que la demandada pagare las utilidades en base al salario básico, sin tomar en consideración otros beneficios adicionales durante el respectivo ejercicio anual, contraviniendo lo establecido en los artículos 133 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que la demandada haya mantenido una conducta contraria a la Ley, repetitiva y constante de desconocer los derechos de los demandantes, igualmente que los mismos hayan exigido año tras año el pago de concepto alguno de acuerdo a lo establecido en la Ley, y que se haya negado a corregir algún error cometido.
4.- Que a los demandantes correspondiere diferencia alguna año tras año como indemnización a algún daño causado por la demandada al cancelarle las utilidades en base al salario básico de éstos.
5.- Que el Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales entre la demandada y los demandantes sea ilegal.
6.- Que la demandada le haya causado algún daño patrimonial a los demandantes, generándose el hecho ilícito, y que la misma se haya enriquecido con el producto y esfuerzo de los trabajadores, empobreciendo sus ingresos y desmejorando así su calidad de vida.
7.- Que se le adeude a los demandantes cantidad alguna por todos los conceptos que reclaman en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
a.- DE LAS DOCUMENTALES:
1) Copias al carbón de recibos de pago a nombre del ciudadano RAFAEL CORREA correspondientes de los años 2000 al 2008.
2) Copias simples y al carbón de recibos de pago a nombre del ciudadano MOISES RENE ARMAS RIOS correspondientes a los años 1998, 1999 y el 2003 al 2007.
3) Copias al carbón de recibos de pago a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO HOYO GONZALEZ correspondientes de los años 2005 al 2008.
4) Copia certificada de la Convención Colectiva suscrita entre las empresas demandadas y el Sindicato de Trabajadores de Proyectos y Obras Metálicas C.A, expedida por la Inspectoría de la Victoria, Estado Aragua.
b.- PRUEBA DE EXHIBICION.
De la Parte Demandada:
Como punto previo alegan la prescripción de la acción de la reclamación de utilidades.
a.- DE LAS DOCUMENTALES:
1) Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 de los trabajadores LUIS ALFREDO HOYO GONZALEZ, MOISES RENE ARMAS RIOS y Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 de trabajador RAFAEL CORREA UTILIDADES correspondientes a los años 2005 y 2007.
2) Planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A. de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
3) Copia simple de Acta Constitutiva de PROYECTOS Y OBRAS METALICAS C.A. (PROOMETCA)
4) Convenio Colectivo correspondiente al período 2007 al 2010.
b.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.
c.- DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales demandados calculados correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales consistentes en recibos de pago, se observa que fueron promovidos para demostrar los salarios y demás beneficios percibidos por los hoy actores, sin embargo, no obstante de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, el objeto de la prueba de tales documentales no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-
Respecto a la CONVENCION COLECTIVA suscrita entre las empresas demandadas y el Sindicato de Trabajadores de Proyectos y Obras Metálicas C.A, expedida por la Inspectoría de la Victoria, Estado Aragua, es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-
Con relación a la exhibición de los RECIBOS DE PAGO de los ciudadanos Moisés Rene Armas Ríos, Rafael Correa y Luís Alfredo Hoyo González promovidos en copias al carbón y en copias simples por la parte actora, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada no exhibió las originales de las mencionadas documentales alegando que no desconocía las copias que rielan a los autos, sin embargo las mismas como se indicó precedentemente no constituyen hechos controvertidos, por lo que no se valoran como prueba. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de exhibición de los RECIBOS DE PAGO de los diferentes conceptos devengados por los actores, no fue admitida como prueba en su oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al punto previo relativo a la prescripción de la acción de la reclamación de utilidades, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-
Con relación a los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 de los trabajadores LUIS ALFREDO HOYO GONZALEZ, MOISES RENE ARMAS RIOS y dos (02) RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 de trabajador RAFAEL CORREA UTILIDADES correspondientes a los años 2005 y 2007, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedes valor probatorio. Y así se establece.- De los mismos se desprende que la empresa demandada otorgaba a sus trabajadores las utilidades convencionales conforme lo establecido en la Clausula 62 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre las partes, es decir garantizaba 120 días a razón de salario básico, cuando las utilidades legales no alcanzaran una cantidad equivalente a los 120 días.
Respecto a las Planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A. de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por tratase de documentos que emanan de un ente público, se les concede valor probatorio. Y así se decide.- Se evidencia que la empresa demandada durante los mencionados períodos no obtuvo beneficios o ganancias.
En cuanto al Acta Constitutiva de PROYECTOS Y OBRAS METALICAS C.A. (PROOMETCA), por tratarse de documentos públicos se valoran como prueba. Y así se establece.
Con relación al Convenio Colectivo correspondiente al período 2007 al 2010, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas del actor; se le concede la misma valoración anterior.
Respecto a la prueba de informe solicitada, ha sido sostenido por la doctrina patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en cuanto al Oficio dirigido al SENIAT, consta respuesta en el folio trece (13) de la segunda pieza del presente expediente, donde el mencionado organismo indica que las empresas codemandadas durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004, 2005, 2007 y 2008 no declararon ganancias, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-
En cuanto al oficio librado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada al no constar a los autos las resultas del mencionado informe, desiste de la prueba no oponiéndose a ello la parte actora, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Con relación a los Oficios solicitados al Ministerio del Trabajo, así como la prueba de exhibición de documentos, los mimos no fueron admitidos como pruebas, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, debe esta Juzgadora, pronunciarse sobre el punto previo solicitado por la parte demandada:
La parte demandada tanto en su escrito de prueba, en la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio alegó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por reclamo de las utilidades alegando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el momento para reclamar el beneficio de las utilidades es de 2 meses después del cierre del ejercicio económico y, en el caso de autos, la convención colectiva indica que el cierre es el 31 de noviembre de cada año, por lo que es a partir de allí que se contará la prescripción -que ellos pretenden- de las utilidades desde el año 1998.
Con relación a la prescripción de las utilidades anuales, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus empleadores dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio económico de la empresa, pero es factible que un trabajador sea despedido o se retire con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa, en estos casos, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la ley para el cumplimiento voluntario.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación una reciente decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-05-2009 (Caso IRVIN CARDOZO contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A) donde deja sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.
En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005). En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico (…) Ahora, con relación a la utilidad correspondiente al último año de servicio (fracción comprendida del 01-01-02 al 30-07-02), la Sala observa que la demandada no señaló cuando se efectúo el cierre económico de la empresa para determinar su exigibilidad, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, partiendo de que en su mayoría el cierre económico del sector empresarial, es al 31 de diciembre de año en curso, tendríamos que la exigibilidad para reclamar dicho concepto ocurrió a partir del mes de marzo de 2003, habiendo sido demandado su cumplimiento antes del lapso anual previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se declara igualmente improcedente la defensa perentoria opuesta por la accionada. Así se decide. (negrita y subrayado de este Tribunal)

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción para reclamar tanto la diferencia de las utilidades ya causadas correspondientes a los períodos 1998-2006, como la diferencia de las utilidades correspondientes al año 2007, no ha nacido o no se ha materializado por cuanto no ha finalizado la relación de trabajo en el presente caso, así como tampoco consta que los actores se han retirado o han sido despedidos antes del cierre del ejercicio económico de conformidad con el criterio de la Sala Social antes explanado, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción de derecho opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de utilidades. Y así se decide.-
Por otra parte, no puede esta Juzgadora pasar por alto la petición realizada por la representación de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que le solicita a este Juzgado la ilegalidad o inconstitucionalidad de la cláusula 62 de la Convención colectiva suscrita entre las empresas demandadas y el Sindicato de Trabajadores de Proyectos y Obras Metálicas C.A, expedida por la Inspectoría de la Victoria, Estado Aragua, solicitando la desaplicación de la norma de la Convención Colectiva por inconstitucional.
Al respecto, considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE tal pedimento, por cuanto, no están llenos los extremos de ley para desaplicar por inconstitucional la norma en referencia ya que no existe incompatibilidad alguna entre dicha norma y los principios constitucionales vigentes, amén de carecer del razonamiento que permita al Juzgador determinar la presunta contradicción del texto indicados con la norma constitucional. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye el pago de diferencias de las utilidades convencionales que demandan los actores en su escrito libelar y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto tal beneficio se canceló en base a salario básico y no a salario normal.
Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en su escrito de prueba, en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, niega o desconoce la procedencia de los mencionados conceptos alegando ya fueron cancelados de conformidad con la Convención Colectiva suscrita por las partes.
Al respecto, en cuanto a las utilidades legales y convencionales, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2000 (Caso NELSON ENRIQUE PEROZO VILLALOBOS contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.) donde señala:
“…Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación. Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En contraposición con las utilidades legales, se encuentran las utilidades convencionales, las cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, son:
“En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.” (Cursivas de la Sala)
Se evidencia de la norma transcrita ut supra que las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual del Trabajador. Dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no dependen del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes.
Es de considerar, que una de las características de mayor relevancia dentro de la categoría de las utilidades convencionales, es ese acuerdo palmario entre trabajador y la empresa, es decir, la constancia verificable en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual del Trabajador de que dicho beneficio es el producto de un acuerdo de voluntad entre las partes, y no es una decisión unilateral de la empresa que desvirtuaría la característica de convencional de las utilidades. (Negritas y subrayado de quien suscribe)


En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-10-2007 (Caso CARMEN ALICIA OROPEZA GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL) en cuanto a lo controvertido en la presente causa se dejó sentado lo siguiente:
“…En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas. La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso…” (negrita y subrayado de este Tribunal) .

En el mismo orden de ideas, la Sala en sentencia de fecha 15-11-2007 (Caso JORGE ELÍAS BELLO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) indicó:
“…A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores. En síntesis, la norma más favorable al ser aplicada al caso en concreto evidentemente es la Convención Colectiva de Trabajo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En el presente asunto se ha reclamado un pago de diferencia de utilidades del año 2007, por señalar el accionante que la demandada le canceló las utilidades (convencionales) pero a razón de salario básico sin tomar en consideración los otros beneficios adicionales obtenidos por los actores durante el respectivo ejercicio anual, así como la indemnización por hecho ilícito por no haber cancelado el concepto de utilidades conforme a lo establecido en la ley, por lo que cconforme a los alegatos formulados por ambas partes, se extrae que el tema central de la controversia radica en establecer si fue o no errónea la aplicación de la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y si en razón de ello existe o no alguna diferencia a favor de los demandantes en relación a sus utilidades.
Al respecto, cabe destacar que, siendo la Contratación Colectiva ley entre las partes, de obligatorio cumplimiento, debe esta Juzgadora darle la interpretación adecuada a lo allí planteado y aplicarla al caso.
Así las cosas, tenemos que la Convención Colectiva celebrada entre las partes (período 2007-2010), consagra en su artículo 62 lo siguiente:
“…La Empresa pagará utilidades a cada uno de sus trabajadores de acuerdo a la LEY (Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo). Sin embargo, en el caso de que calculadas las utilidades legales estas no alcanzaran una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario básico, la Empresa garantizará a cada trabajador por cada año ininterrumpido de trabajo de acuerdo con éste o parte proporcional del mismo, en base al tiempo de servicio laborado en el período de un año calendario, la suma de CIENTO VEINTE (120) días, calculados a salario básico. Este pago se realizará dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, tal y como se ha realizado hasta ahora…”
El texto anterior deja bien claro que el beneficio de las utilidades será calculado -en principio- en base a las llamadas utilidades legales (15 días por salario normal) pero siempre garantizando los 120 días a razón de salario básico.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica del Trabajo consagra una serie de Principios que aún cuando están en un rango sublegal, son el desarrollo de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende de aplicación inmediata y preferente. Dentro de los Principios allí contenidos tenemos el Principio de Favor, el principio Indubio pro operario, así como la aplicación de la Norma más favorable al Trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación.
En el caso bajo estudio, se trata de una Convención Colectiva suscrita entre las empresas demandadas y el Sindicato de Trabajadores de Proyectos y Obras Metálicas C.A,, en la cual acordaron el pago de las utilidades a razón de salario básico y un número de días mayor que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pero obviamente de manera más favorable, lo que a todas luces va acorde con los Principios Rectores del Derecho del Trabajo, por lo que debe entender quien decide, que en aplicación de los Principios fundamentales tanto legales como constitucionales y conforme a los criterios de la Sala Social trascritos precedentemente, visto que la parte demandada canceló el beneficio las utilidades (convencionales) conforme a lo señalado en la Convención Colectiva otorgando un número mayor de días, a los previstos en la Ley (174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades legales), es por lo que concluye este Tribunal que las utilidades reclamadas por los actores han sido correctamente canceladas y calculadas de conformidad con la cláusula 62 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció a los trabajadores, por cuanto esa fue la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención y de haber sido otra, así lo hubieran dejado plasmado. Y Así se decide.
Con respecto a la indemnización por hecho ilícito que reclaman los actores por no haber cancelado el concepto de utilidades conforme a lo establecido en la ley, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar… si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas…” (negrita y subrayado del tribunal)

Ahora bien, en los términos expuestos por los actores, se observa que no cumplieron con tal requisito, no especificando la causa, por lo que sobre la base de tales razonamientos, esta Juzgadora, estima que tal pedimento no tiene fundamentación jurídica alguna, por consiguiente deberá ser declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.
Así las cosas, se desprende que la parte accionada logró desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, contradiciendo los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, así como logró demostrar con las pruebas aportadas la veracidad de sus defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos: MOISES RENE ARMAS RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.577.342, RAFAEL CORREA, titular de la Cédula de Identidad 10.358.315 y LUIS ALFREDO HOYO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.178.385 en contra de la Sociedades de Comercio: SOCIEDAD MERCANTIL PROYETOS Y OBRAS METALICAS C.A. (PROOMETCA) E INDUSTRIAS METALURGICAS VANDAM C.A., plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
Exp. DP31-L-2008-000214
MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe