REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de agosto del año Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: DP31-L-2008-000459

PARTE ACTORA: CARLOS MACIAS PLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.074.863.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GREDYS AULAR, INPREABOGADO Nº 102.724.

PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LOPEZ GIL DE ROSALES, INPREABOGADO Nº 22.962.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 31 de octubre del año 2008, la abogado GREDYS AULAR, INPREABOGADO Nº 102.724, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MACIAS PLATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.074.863, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 06 de noviembre de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 07 de noviembre del 2008, estimándose por la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 244.922,07) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 02 de abril de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 15 de mayo del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 03 de junio de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 10 de junio de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega la representación judicial del ciudadano CARLOS MACIAS PLATA, plenamente identificado en autos, comenzó a laborar para la empresa demandada el día 26 de noviembre de 1996, en el cargo de Jefe de Producción de Sacos, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo de Supervisor de Planta, percibiendo un salario diario de Bs. F. 150,00 hasta el día 05 de octubre de 2007, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, y que hasta la fecha no le ha sido cancelado lo concerniente a la diferencia de sus prestaciones sociales.
De La Parte Demandada: En fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- La representación judicial de la demandada desconoce el motivo, cantidades y razones de las pretensiones de la actora por los conceptos que demanda.
2.- Niega la incidencia de utilidad y la incidencia del bono vacacional.
3.- Es incierto que la parte demandada haya despedido en forma ilegal e injustificada al demandante, ya que era un laborante de libre remoción por ser un trabajador de Dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, interviniendo como Jefe de la Planta de Producción de la empresa en las decisiones u orientaciones de la empresa y adicionalmente tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, sustituyendo al patrono en sus funciones y supervisando al personal.
4.- Es incierto que la demandada le adeude al demandante un solo bolívar ni cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales que establece la Ley, pues las pago íntegramente y conforme a derecho.
5.- Niegan, rechazan y contradicen los conceptos demandados así como las cantidades señaladas por tales conceptos en el libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
A.- De Las Presunciones Y Principios Protectores.
B.- De Las Documentales: Promueve las siguientes documentales:
1.- Originales de recibos de pago.
2.- Recibo denominado “Liquidación de Vacaciones” período año 1998.
3.- Convención Colectiva celebrada entre la empresa Alfombras y Filtros Iberia C.A. (ALFICA) y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas Procesadoras de Polipropileno, Textiles y Conexos del Estado Aragua.
4.- Original de Liquidación presentada por la empresa demandada al ciudadano Carlos Macías Plata.
5.- Constancia de Trabajo.
C.- De Las Testimoniales.
D.- De La Valoración De Las Pruebas.
De la Parte Demandada:
A.- Del Merito Favorable De Los Autos Y Del Principio De La Comunidad De La Prueba
B.- De Las Documentales: Promueve las siguientes documentales:
1.- Liquidación de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano CARLOS MACIAS PLATA de fecha 05 de octubre de 2007.
2.- Recibos de pagos de salarios devengados por el demandante desde su ingreso en el año 1996 hasta su egreso en el año 2007.
3.- Documental consistente en pago y finiquito de lo correspondiente a lo establecido en el artículo 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Recibos de disfrute y pago de vacaciones conforme a lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.
5.- Recibos de pago de utilidades correspondientes al período 1996-2006.
6.- Convenciones Colectivas de Trabajo desde el 19-11-1996 hasta el 01-01-2009.
7.- Documental donde el demandante recibió la cantidad de Bs. 23.320.871,91 ahora denominado Bs.F. 23.320,87 a cuenta de sus prestaciones sociales.
8.- Documental que evidencian que el demandante tenía el carácter de representante del patrono.
C.- Del Traslado De Prueba

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales demandados calculados correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a los Principios protectores invocados y las presunciones, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y así se decide.
Respecto a las documentales consistentes en originales de recibos de pago, recibo denominado “Liquidación de Vacaciones” período año 1998 y original de Liquidación presentada por la empresa demandada al ciudadano Carlos Macías Plata, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y así se establece. De los mismos se desprende el salario devengado por el actor con las respectivas asignaciones y deducciones en cada período indicado, así como la cancelación de los conceptos derivados por la terminación de la relación de trabajo, los cuales serán tomados en cuenta para realizar las operaciones aritméticas a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.
Con relación a la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Alfombras y Filtros Iberia C.A. (ALFICA) y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de las Empresas Procesadoras de Polipropileno, Textiles y Conexos del Estado Aragua, es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 del año 2003, que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
En cuanto a la Constancia de Trabajo, fue promovida a los fines de demostrar el salario devengado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa por cuanto el salario referido (Bs. 4.500,oo) aparece reflejado en los recibos de pagos y liquidación de prestaciones sociales consignados a los autos tanto por el actor como por el demandado, por lo que se considera un elemento perteneciente a la comunidad de la prueba, la cual merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos XIOMABEL ARRECHADERA, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 12.878.982, YENER FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.481.899, JOSIP CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.013.419, JOSE LUIS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.805.486, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Respecto a la solicitud de valoración de pruebas, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Respecto al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y así se establece.
En cuanto a la Liquidación de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano CARLOS MACIAS PLATA de fecha 05 de octubre de 2007 y Recibos de pagos de salarios devengados por el demandante desde su ingreso en el año 1996 hasta su egreso en el año 2007, fueron igualmente promovidos por la parte actora, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la Prueba se le concede la misma valoración anterior. Y así se decide.
Respecto a las documentales consistentes en pago y finiquito de lo correspondiente a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Recibos de disfrute y pago de vacaciones conforme a lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, documental donde el demandante recibió la cantidad de Bs. 23.320.871,91 ahora denominado Bs.F. 23.320,87 a cuenta de sus prestaciones sociales, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y así se establece. Los mismos serán tomados en cuenta para determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.
Con relación a los recibos de pago de utilidades correspondientes al período 1996-2006 y pago y finiquito de lo correspondiente al artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron demandados estos conceptos no constituyendo hechos controvertidos, por lo que tales documentales se desechan del proceso. Y así se decide.
En cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el 19-11-1996 hasta el 01-01-2009, en cuanto a las mismas, ya esta Juzgadora se pronunció en la valoración de las pruebas del actor, se les concede la misma valoración que a la Convención promovida por la parte actora. Y así se establece.
Respecto a las documentales que evidencian que el demandante tenía el carácter de representante del patrono, fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Al respecto, sobre el objeto de esta prueba, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Con relación al traslado de pruebas relativas a las documentales consistentes en originales de CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO de los períodos 1996 a 2009, contenidas en el expediente DP31-L-2008-000166, esta Juzgadora considera que las Convenciones Colectivas supra señaladas, constituyen derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y la procedencia o no de los conceptos demandados en la presente causa, tales como las vacaciones y bono vacacional, la diferencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT –entre otros- que demanda el actor en su escrito liberal en el presente juicio.
Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en su escrito de pruebas, en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, niega o desconoce la procedencia de los mencionados conceptos alegando que algunos de los mismos ya fueron cancelados y otros no le corresponden al actor.
Ante lo dicho, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y proceden en la presente causa:
1) En cuanto a la reclamación relativa a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora procede a realizar las operaciones aritméticas tomando en cuenta los recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales aportados por las partes y cursantes a los autos, a los fines de determinar la procedencia de este concepto, advirtiendo a las partes que el cuadro de calculo que a continuación se inserta en este fallo es única y exclusivamente para determinar si los montos pagados al actor están ajustados o no a derecho y sin que ello implique de modo alguno que deban cancelarse:

MESES SALARIO 1era Quincena del Mes SALARIO 2da Quincena del Mes PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
15 AL 30 NOV 96 18.333,30 611,11 792,75
01-12 al 31-12 55.000,00 25.666,70 2.688,89 3.488,09
01/01/1997 58.666,67 1.955,56 2.536,79
01/02/1997 55.000,00 52.000,00 3.566,67 4.626,76 17.833,33
01/03/1997 53.250,00 55.000,00 3.608,33 4.680,81 18.041,67
01/04/1997 55.000,00 55.000,00 3.666,67 4.756,48 18.333,33
01/05/1997 55.000,00 57.400,00 3.746,67 4.860,26 18.733,33
01/06/1997 80.000,00 83.000,00 5.433,33 7.048,24 27.166,67
01/07/1997 125.000,00 114.772,70 7.992,42 10.367,95 39.962,12
01/08/1997 114.772,70 125.000,00 7.992,42 10.367,95 39.962,12
01/09/1997 104.545,50 123.863,60 7.613,64 9.876,58 38.068,18
OCTUBRE 125.000,00 125.000,00 8.333,33 10.810,19 54.050,93
01/11/1997 125.000,00 118.090,90 8.103,03 10.511,43 52.557,15
01/12/1997 117.527,30 37.236,40 5.158,79 6.692,10 33.460,49
01/01/1998 34.133,30 165.000,00 6.637,78 8.629,11 43.145,55
01/02/1998 165.000,00 165.000,00 11.000,00 14.300,00 71.500,00
01/03/1998 210.000,00 210.000,00 14.000,00 18.200,00 91.000,00
01/04/1998 183.272,70 208.090,90 13.045,45 16.959,09 84.795,45
01/05/1998 210.000,00 212.400,00 14.080,00 18.304,00 91.520,00
01/06/1998 213.000,00 178.145,50 13.038,18 16.949,64 84.748,19
01/07/1998 250.000,00 237.500,00 16.250,00 21.125,00 105.625,00
01/08/1998 238.636,40 250.000,00 16.287,88 21.174,24 105.871,22
01/09/1998 250.000,00 250.000,00 16.666,67 21.666,67 108.333,33
01/10/1998 250.000,00 250.000,00 16.666,67 21.666,67 108.333,33
01/11/1998 242.045,50 252.400,00 16.481,52 21.425,97 149.981,80
01/12/1998 240.350,00 76.283,30 10.554,44 13.720,78 68.603,88
01/01/1999 101.166,70 303.500,00 13.488,89 17.573,03 87.865,13
01/02/1999 286.945,50 295.222,70 19.405,61 25.281,19 126.405,97
01/03/1999 303.500,00 303.500,00 20.233,33 26.359,54 131.797,69
01/04/1999 303.500,00 303.500,00 20.233,33 26.359,54 131.797,69
01/05/1999 288.325,00 305.900,00 19.807,50 25.804,77 129.023,85
01/06/1999 306.500,00 303.713,60 20.340,45 26.499,09 132.495,45
01/07/1999 306.500,00 303.713,60 20.340,45 26.499,09 132.495,45
01/08/1999 306.500,00 306.500,00 20.433,33 26.620,09 133.100,46
01/09/1999 293.961,40 306.500,00 20.015,38 26.075,59 130.377,96
01/10/1999 306.500,00 298.140,90 20.154,70 26.257,09 131.285,45
01/11/1999 291.175,00 306.500,00 19.922,50 25.954,59 233.591,31
01/12/1999 298.140,90 143.033,30 14.705,81 19.158,40 95.791,99
01-00 42.066,70 315.500,00 11.918,89 15.660,10 78.300,49
02-00 311.197,70 326.972,70 21.272,35 27.949,50 139.747,50
03-00 289.686,40 315.500,00 20.172,88 26.504,92 132.524,61
04-00 315.500,00 315.500,00 21.033,33 27.635,46 138.177,31
05-00 315.500,00 315.500,00 21.033,33 27.635,46 138.177,31
06-00 289.686,40 304.027,30 19.790,46 26.002,46 130.012,31
07-00 345.472,50 337.585,00 22.768,58 29.915,39 149.576,94
08-00 347.050,00 347.050,00 23.136,67 30.399,01 151.995,05
09-00 336.007,50 324.965,00 22.032,42 28.948,15 144.740,74
10-00 342.317,50 347.050,00 22.978,92 30.191,74 150.958,72
11-00 337.585,00 347.050,00 22.821,17 29.984,48 329.829,25
12-00 312.345,00 115.683,30 14.267,61 18.746,05 93.730,27
01/01/2001 312.345,00 346.223,50 21.952,28 28.964,82 144.824,09
01/02/2001 329.178,60 337.168,40 22.211,57 29.306,93 146.534,64
01/03/2001 337.168,40 351.550,00 22.957,28 30.290,86 151.454,28
01/04/2001 115.585,40 351.550,00 15.571,18 20.545,31 102.726,53
01/05/2001 369.127,50 355.065,50 24.139,77 31.851,08 159.255,41
01/06/2001 379.674,00 356.823,30 24.549,91 32.392,24 161.961,21
01/07/2001 391.205,00 386.705,00 25.930,33 34.213,63 171.068,17
01/08/2001 410.000,00 383.909,10 26.463,64 34.917,30 174.586,49
01/09/2001 410.000,00 410.000,00 27.333,33 36.064,81 180.324,07
01/10/2001 350.363,60 402.545,50 25.096,97 33.114,06 165.570,29
01/11/2001 402.545,50 370.863,60 25.780,30 34.015,68 442.203,81
01/12/2001 410.000,00 213.075,80 20.769,19 27.403,80 137.018,98
01/01/2002 55.266,70 414.500,00 15.658,89 20.748,03 103.740,15
01/02/2002 403.195,50 455.950,00 28.638,18 37.945,59 189.727,96
01/03/2002 455.950,00 455.950,00 30.396,67 40.275,58 201.377,92
01/04/2002 418.645,00 455.950,00 29.153,17 38.627,95 193.139,73
01/05/2002 453.877,50 455.950,00 30.327,58 40.184,05 200.920,24
01/06/2002 426.935,00 449.732,50 29.222,25 38.719,48 193.597,41
01/07/2002 460.450,00 441.613,40 30.068,78 39.841,13 199.205,67
01/08/2002 460.450,00 460.450,00 30.696,67 40.673,08 203.365,42
01/09/2002 420.683,90 460.450,00 29.371,13 38.916,75 194.583,74
01/10/2002 449.985,20 456.264,10 30.208,31 40.026,01 200.130,05
01/11/2002 449.987,20 449.987,20 29.999,15 39.748,87 596.233,04
01/12/2002 449.987,20 449.987,20 29.999,15 39.748,87 198.744,35
01/01/2003 95.990,00 479.950,00 19.198,00 25.650,66 128.253,31
01/02/2003 471.223,60 475.586,80 31.560,35 42.168,13 210.840,65
01/03/2003 479.950,00 479.950,00 31.996,67 42.751,10 213.755,51
01/04/2003 479.950,00 479.950,00 31.996,67 42.751,10 213.755,51
01/05/2003 479.950,00 479.950,00 31.996,67 42.751,10 213.755,51
01/06/2003 542.500,00 542.500,00 36.166,67 48.322,69 241.613,43
01/07/2003 550.000,00 550.000,00 36.666,67 48.990,74 244.953,70
01/08/2003 550.000,00 550.000,00 36.666,67 48.990,74 244.953,70
01/09/2003 550.000,00 550.000,00 36.666,67 48.990,74 244.953,70
01/10/2003 650.000,00 650.000,00 43.333,33 57.898,15 289.490,74
01/11/2003 650.000,00 650.000,00 43.333,33 57.898,15 984.268,52
01/12/2003 650.000,00 650.000,00 43.333,33 57.898,15 289.490,74
01/01/2004 657.500,00 657.500,00 43.833,33 58.687,96 293.439,81
01/02/2004 657.500,00 657.500,00 43.833,33 58.687,96 293.439,81
01/03/2004 657.500,00 657.500,00 43.833,33 58.687,96 293.439,81
01/04/2004 657.500,00 657.500,00 43.833,33 58.687,96 293.439,81
01/05/2004 790.000,00 790.000,00 52.666,67 70.514,81 352.574,07
01/06/2004 790.000,00 790.000,00 52.666,67 70.514,81 352.574,07
01/07/2004 790.000,00 790.000,00 52.666,67 70.514,81 352.574,07
01/08/2004 790.000,00 790.000,00 52.666,67 70.514,81 352.574,07
01/09/2004 790.000,00 790.000,00 52.666,67 70.514,81 352.574,07
01/10/2004 790.000,00 790.000,00 52.666,67 70.514,81 352.574,07
01/11/2004 790.000,00 790.000,00 52.666,67 70.514,81 1.339.781,48
01/12/2004 790.000,00 790.000,00 52.666,67 70.514,81 352.574,07
01/01/2005 790.000,00 915.000,00 56.833,33 76.251,39 381.256,94
01/02/2005 915.000,00 915.000,00 61.000,00 81.841,67 409.208,33
01/03/2005 915.000,00 915.000,00 61.000,00 81.841,67 409.208,33
01/04/2005 915.000,00 915.000,00 61.000,00 81.841,67 409.208,33
01/05/2005 915.000,00 915.000,00 61.000,00 81.841,67 409.208,33
01/06/2005 945.000,00 945.000,00 63.000,00 84.525,00 422.625,00
01/07/2005 945.000,00 945.000,00 63.000,00 84.525,00 422.625,00
01/08/2005 945.000,00 945.000,00 63.000,00 84.525,00 422.625,00
01/09/2005 945.000,00 945.000,00 63.000,00 84.525,00 422.625,00
01/10/2005 945.000,00 945.000,00 63.000,00 84.525,00 422.625,00
01/11/2005 945.000,00 945.000,00 63.000,00 84.525,00 1.775.025,00
01/12/2005 945.000,00 945.000,00 63.000,00 84.525,00 422.625,00
01/01/2006 990.000,00 1.090.000,00 69.333,33 94.562,96 472.814,81
01/02/2006 1.090.000,00 1.090.000,00 72.666,67 99.109,26 495.546,30
01/03/2006 1.090.000,00 1.090.000,00 72.666,67 99.109,26 495.546,30
01/04/2006 1.090.000,00 1.090.000,00 72.666,67 99.109,26 495.546,30
01/05/2006 1.090.000,00 1.090.000,00 72.666,67 99.109,26 495.546,30
01/06/2006 1.090.000,00 1.090.000,00 72.666,67 99.109,26 495.546,30
01/07/2006 1.105.000,00 1.105.000,00 73.666,67 100.473,15 502.365,74
01/08/2006 1.105.000,00 1.105.000,00 73.666,67 100.473,15 502.365,74
01/09/2006 1.105.000,00 1.105.000,00 73.666,67 100.473,15 502.365,74
01/10/2006 1.187.500,00 1.187.500,00 79.166,67 107.974,54 539.872,69
01/11/2006 1.187.500,00 1.932.500,00 104.000,00 141.844,44 3.262.422,22
01/12/2006 1.932.500,00 1.932.500,00 128.833,33 175.714,35 878.571,76
01/01/2007 1.932.500,00 1.932.500,00 128.833,33 176.072,22 880.361,11
01/02/2007 1.932.500,00 1.932.500,00 128.833,33 176.072,22 880.361,11
01/03/2007 1.932.500,00 1.932.500,00 128.833,33 176.072,22 880.361,11
01/04/2007 1.932.500,00 1.932.500,00 128.833,33 176.072,22 880.361,11
01/05/2007 1.932.500,00 2.250.000,00 139.416,67 577.804,63 2.889.023,15
01/06/2007 2.250.000,00 2.250.000,00 150.000,00 205.000,00 1.025.000,00
01/07/2007 2.250.000,00 2.250.000,00 150.000,00 205.000,00 1.025.000,00
01/08/2007 2.250.000,00 2.250.000,00 150.000,00 205.000,00 1.025.000,00
01/09/2007 2.250.000,00 2.250.000,00 150.000,00 205.000,00 5.125.000,00
01/10/2007 2.250.000,00 75.000,00 102.500,00 512.500,00
T O T A L E S 5.390.814,69 7.632.968,60 48.749.706,96

Ahora bien, consta de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por ambas partes, que le fue cancelado al actor por este mismo concepto la cantidad de Cincuenta y cuatro millones diez mil doscientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs.54.010.293,15); ahora denominado Cincuenta y cuatro mil diez bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 54.010,29), lo cual al deducir de la cantidad calculada por este Tribunal en el cuadro inserto conforme a los recibos de pago nos arroja un saldo negativo a favor de la empresa, razón por la cual no hay cantidad a condenar por este concepto por cuanto se encuentran saldadas en su totalidad. Y así se establece.
2) En cuanto a la reclamación efectuada por el actor dirigida al pago por el no disfrute de sus VACACIONES, esta Juzgadora observa que en lo que respecta al reclamo efectuado por el no disfrute vacacional, corresponde al actor la carga de probar que prestó sus servicios para la demandada durante los periodos del disfrute vacacional que alegó, debiendo aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar que no disfrutó las mismas por cuanto se encontraba laborando.
Al respecto, en base al Principio de la Adquisición Procesal, esta Juzgadora trae a colación el criterio sostenido por los Tribunales Superiores del Trabajo del Estado Aragua aplicado en el Exp. DP31-L-2008-000166 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, en el cual dejan sentado lo siguiente:
“…a mayor abundamiento, sobre la distribución de la carga probatoria, esta Alzada trae a colación y vincula el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, Juez ponente, Dr. John Hamze Sosa, en el juicio intentado por el ciudadano NICOLÁS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad de comercio PIN ARAGUA C.A., de fecha 08 de julio de 2008, Asunto No. DP11-R-2008-000138, en cuya oportunidad preciso, respecto a la distribución de la carga probatoria del actor, lo siguiente:
“…En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todas las horas extras y feriados reclamados; y que no disfruto las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece…” (subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, la parte demandada promovió recibos de pagos de vacaciones marcados con las letras O.1 hasta la O.11, los cuales rielan de los folios 437 al folio 447 del anexo “A” del presente expediente, debidamente firmados por el actor, verificando esta Juzgadora que, del contenido de dichas documentales se comprueba los pagos efectuados por dicho concepto, en cada oportunidad que dicho derecho se hacía exigible, es decir, cuando le correspondía al actor disfrutar las mismas en cada año de duración de la relación laboral, valorados precedentemente por esta Juzgadora.
Asimismo, se pudo constatar del recibo de pago de salario inserto en el folio 86 del anexo “A” que se le canceló al actor en el período comprendido del 16-12-2004 al 19-12-2004 (3 días de salario), folio 173 se le canceló al actor del 16-12-1996 al 22-12-1996 (6 días de salario), folio 196 se le canceló al actor del 16-12-1997 al 21-12-1997 (5 días de salario), folio 268 se le canceló al actor del 16-12-2000 al 20-12-2000 (4 días de salario), folio 291 se le canceló al actor del 15-12-2001 al 23-12-2001 (8 días de salario), folio 386 se le canceló al actor del 16-12-2005 al 18-12-2004 (2 días de salario), folio 410 se le canceló al actor del 16-12-2006 al 21-12-2006 (5 días de salario), no constan los recibos de pago de diciembre del año 2002, todo lo cual constituye indicios suficientes de que el actor si disfrutó las vacaciones correspondientes a esos períodos, sobreentendiendo quien aquí decide que igualmente disfrutó los restantes períodos.
Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, Caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:
“Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.
De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.”

Ahora bien, visto que el presente expediente se evidencian los recibos del pago realizado por la accionada al demandante por concepto de vacaciones de los periodos reclamados comprendidos del año 1996 al 2006, las cuales fueron reconocidos por el actor, y por cuanto la parte actora no demostró que prestó sus servicios para la demandada en los periodos vacacionales antes precisados ni en ningún otro de los que incluye en su pretensión, por ende, se declara IMPROCEDENTE la reclamación del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas en acatamiento a los criterios antes citados. Y así se decide.
3) En cuanto al BONO VACACIONAL, por cuanto en el caso de autos los beneficios laborales del actor se encuentran consagrados en Convenciones Colectivas suscritas entre las partes, donde se puede observar que consagra cantidades evidentemente superiores por concepto de vacaciones y bono post vacacional a las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y visto que el actor reclama este concepto en base al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara IMPROCEDENTE este concepto. Y así se decide.
4) En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, esta Juzgadora trae a colación el criterio sentado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. DP31-L-2007-000166 donde expresa lo siguiente:
“…En cuanto al señalamiento efectuado por la demandada de que el accionante es un trabajador de dirección y confianza y que por ello está excluido del pago de las indemnizaciones del mencionado artículo, aún cuando su representada las canceló, observa esta Juzgadora que los fundamentos establecidos por la demandada devienen en incongruentes, ya que la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha delimitado y precisado la diferencia que existe sobre tal categorización y en tal sentido, ha determinado:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001
________________________________________
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse -conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala).Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que de convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." De tal manera que, no obstante la situaciones que deben tenerse claras a objeto de identificar si un trabajador es de confianza o es de dirección a los fines de la cancelación de ciertos beneficios laborales, la parte demandada debió probar que el actor estaba incurso en los supuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió, por el contrario, consta en las actas procesales específicamente de la prueba promovida tanto por el actor como por la demandada respecto a la liquidación del pago de las prestaciones sociales del actor valorada por esta Alzada - vid. Folios 57 y 71 de la pieza No.01- que la demandada canceló las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, dándole el tratamiento de un trabajador que goza de tal beneficio al precisar asimismo que el motivo de la liquidación es por despido; razón por la cual mal podría hoy argumentar que no le correspondía el mismo, por lo que se considera improcedente lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación.- Así se establece…” (negrita y subrayado de este Tribunal)

Criterio que esta Jugadora comparte y hace suyo, por lo que visto que al demandado se le canceló dicho concepto según se desprende de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 05 de octubre del año 2007 que riela a los autos y procediendo esta Juzgadora a calcularlo en base al salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se constata que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara IMPROCEDENTE, ya que nada se le adeuda al actor por este concepto. Y Así se decide.
Así las cosas, se desprende que la parte accionada logró desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, contradiciendo los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, así como logró demostrar con las pruebas aportadas la veracidad de sus defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: CARLOS MACIAS PLATA, titular de la Cédula de identidad número V- 25.074.863 en contra de la Sociedad de Comercio: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A, plenamente identificados en autos. Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES CORONADO.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
Exp. DP31-L-2008-000459
MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe