REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004485
ASUNTO : NP01-R-2009-000148


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 0I de Julio del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-004485, seguida al Ciudadano: OSCAR LEONARDO FRANCO VIVAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 10.350.276, de 40 años de edad por haber nacido en fecha 06/05/1969, y domiciliado en LA CARRERA 11-A, CASA N° 14-194, diagonal al modulo policial del sector La Puente, Maturin, hijo de RITA ADELAIDA VIVAS CHACIN (V) y ENRIQUE FRANCO ALVARADO (V), en el acto de la celebración de la Audiencia de Preliminar el Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Monagas, e incurrió en el inexcusable error, de no informar al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tal y como lo dispone el artículo 329 en su tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 4 en su encabezamiento y primer aparte y el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL JOSEFINA URBINA.- A tal efecto la Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 06 de Agosto de 2009.-

EL Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-07-09 realizo Audiencia Preliminar, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:
“…“…El día de hoy, Miércoles 01 de Julio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano OSCAR LEONARDO VIVAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 10.350.276, de 40 años de edad por haber nacido en fecha 06/05/1969, y domiciliado en CARRERA 11-A, CASA N° 14-194, DIOGANAL AL MODULO POLICIAL DEL SECTOR LA PUENTE, MATURIN, hijo de RITA ADELAIDA VIVAS CHACIN (V) y ENRIQUE FRANCO ALVARADO (V), debidamente asistido y representado en este acto por la ABG. ELVIA AGUILERA, defensora Público Séptima Penal, y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, quien procedió a verificar la presencia de las partes, y dejando constancia que se encuentran todas las partes presentes. Acto seguido la ciudadana Jueza, informa a las partes que siendo el fin del proceso la búsqueda de la verdad sin dilaciones indebidas es por lo que constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del Artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, la ciudadana Juez declara Abierta…..Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado OSCAR LEONARDO VIVAS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:Identificación del Acusado OSCAR LEONARDO VIVAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 10.350.276, de 40 años de edad por haber nacido en fecha 06/05/1969, y domiciliado en CARRERA 11-A, CASA N° 14-194, DIOGANAL AL MODULO POLICIAL DEL SECTOR LA PUENTE, MATURIN, hijo de RITA ADELAIDA VIVAS CHACIN (V) y ENRIQUE FRANCO ALVARADO (V).De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa“En fecha, 16/09/2009, cuando siendo las cinco horas de la tarde, se presentó la ciudadana RONSANGELA JOSEFINA URBINA CONDE, titular del a cédula de identidad N° 14.044.920, por ante la comandancia General de la Policía del Estado, e informó que fue agredida físicamente las cuales eran evidente en el brazo derecho, por parte del ciudadano OSCAR LEONARDO FRANCO, por lo que se constituyó comisión policial y se trasladaron a la dirección aportada, una vez en dicho sitio avistaron en las afueras de la residencia, tipo vivienda a un ciudadano de contextura gruesa, color de piel blanca de estatura media y vestía un blue jean con camisa de cuadro, color vino tinto, a quien la ciudadana victima lo identificó como el presunto agresor, a quien se acercaron, procediendo los referidos funcionarios a identificarse, y previa lectura de sus derechos, proceden a su detención…”.Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano OSCAR LEONARDO VIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su Encabezamiento y primera parte, y el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL JOSEFINA URBINA CONDE. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. Pruebas Admitidas EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal. TESTIGOS: n relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. DOCUMENTALES: n cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se admite la adhesión de la defensa a las pruebas promovidas por la representación Fiscal en cuanto favorezcan a su representado, conforme al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a los solicitado por la defensa relacionado en cuanto a que no se admita en relación con las testimoniales la exhibición de las actas de entrevistas de los funcionarios KENIN CEDEÑO, ORLANDO TORRES, ni a la victima ROSANGEL JOSEFINA URBINA CONDE, alegando la defensa que se opone a que le sean exhibidas estas actas a objeto del reconocimiento de contenido y firma, este Tribunal considera que conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estas actas pueden ser exhibidas a los testigos, a los fines de que la reconozcan, sin embargo considera el tribunal que solo en relación a su firma, mas no el contendió, toda vez que al recocer estas firmas esto, indica que ciertamente antes de suscribir la misma le dieron lectura al contenido de la misma. En cuanto a las pruebas documentales la defensa se opone, a la exhibición y lectura del acta policial de fecha 16/09/2008, en este sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 339, no admite la exhibición y lectura de esta acta policial ya que la defensa se ha opuesto a la misma, y el mismo articulo refiere que las que no estén previstas en el artículo no tendrán valor alguno, a salvo que las partes y el tribunal estén de acuerdo a su incorporación, no siendo este el caso. De la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad.-En cuanto a la medida cautelar sustitutiva, este Tribunal acuerda mantenerla por cuanto se evidencia que el imputado ha acudido a este acto y las veces que había sido diferida la audiencia en razón de su incomparecencia, fue en razón de no haber estado debidamente notificado, ello a pesar de constatar que el mismo no esta cumplimiento con el régimen de presentaciones impuesta por el tribunal, tal y como se desprende de los folios 68 y 69 cursante a la fase intermedia. En este sentido se le informó al acusado su deber y obligación de dar cumplimiento a la medida que le fue impuesta de presentarse cada treinta días por ante el alguacilazgo, y que el incumplimiento dará lugar a que la misma sea revocada. Orden de Abrir el Juicio Oral y Público Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR LEONARDO VIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su Encabezamiento y primera parte, y el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL JOSEFINA URBINA CONDE, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal. Emplazamiento a las partes Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Instrucción al Secretario Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.


De esta decisión apeló la Ciudadana Abogada ELVIA AGUILERA, Defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas, alegando que:

“… Interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando en fecha 01 de Julio del 2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana, luego de Admitir la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público incurrió en el inexcusable error de no informar al causado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tal y como lo dispone el artículo 329 en su tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal. Preferente al Desarrollo de la Audiencia Preliminar, por conducto de este Despacho , acudo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ante el Presidente y demás Miembros de esta Honorable Corte contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Nueve, omitió imponer al Acusado sobre las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, al ampara en los artículos 447 numeral 5to, 448,449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…La Defensa interpone los siguientes puntos: PRIMERO: Nulidad del acto de Audiencia Preliminar. SEGUNDO: La no admisión de la prueba presentada por la Vindicta Publica en relación con el reconocimiento de contenido y firma de las actas de de entrevistas de testigos ofrecidas por el ministerio público, cuya admisión violan contenido en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal…FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA ANTE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL. En primer lugar considera esta Defensa la omisión realizada por la ciudadana Jueza causa un gravamen irreparable a mi representado, toda vez que al no imponerlo sobre las medidas alternativas al prosecución del proceso contenida en el Capitulo III Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, del proceso como es la Suspensión Condicional, ya que los tipos penales invocados por la representante del Ministerio Público, en la pena que pudiera llegar a imponérsele, de resultar condenado por ambos delitos, no excede en su limite máximo de tres (03) años, cercenándole entonces la posibilidad de hacer uso de sello , dejándolo en estado de detención y generando de esa forma un gasto honeroso al Estado al llevar el proceso hasta la etapa de Juicio donde perfectamente pudo haber quedado concluido en la fase intermedia, La falta de pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso son consideradas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma implica una inobservancia y violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, las leyes y los tratados, así como convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Es por esta circunstancia que la Defensa considera que lo ajustado a derecho en este caso, es que se procede a la nulidad absoluta del acto realizado, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez y un Tribunal distinto al que la realizo. En segundo lugar las actas de investigaciones tomadas a los testigos para que sean reconocidas en su contenido y firma del contenido y firma viola las disposiciones contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo podrá ser incorporado para su lectura en la Audiencia del Juicio Orla y Público las experticias de conformidad con el artículo 339 o de conformidad con el artículo referente a la prueba anticipada 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en este caso no fue solicitada en consecuencia los testigos declaran en la Audiencia Pública sobre los hechos que haya percibido y mantengan frescos en su memoria. Contradictoria la admisión de reconocimiento de contenido y firma de las actas de entrevistas de testigo la ciudadana jueza no admite la exhibición para reconocimiento y firma de la prueba documental referente al cata policial, por considerar que solo podrán ser incorporados al Juicio para su lectura las que haya hecho de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena, evidenciándose de esta manera una total contradicción en la decisión tomada por el tribunal toda vez que admite las actas de entrevista para su reconocimiento de contenido y firma realizada en la fase de investigación, y no admití el cata policial que cumple los mismos extremos de las actas de investigación. Ósea que no se han recibido de conformidad con las reglas de la Prueba Anticipada y no constituye una experticia, registros o informes realizadas de conformidad con lo previsto en este Código. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO anulando la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual no impuso al acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y admitió las actas de entrevistas tomadas alos testigos como prueba para ser reconocidas en su contenido y firma en la Audiencia Oral y Pública, violando de esta forma el principio de Inmediación y Contradicción, que debe prevalecer en el desarrollo de la Audiencia Orla y Pública contenidos en los Artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic.).

Consideraciones para decidir


Planteada así los alegatos de la representante fiscal recurrente, consideramos necesario citar algunas disposiciones que deben tomarse en consideración a los fines de resolver el recurso propuesto; es así como apreciamos del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 328.- De las facultades y cargas de las partes: hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. ………(omisis)
2. …….(omisis)
3. ………(omisis)
4. ……(omisis)
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso
6. …..(omisis).
7. …….(omisisi)


Artículo 329 . Del desarrollo de la audiencia: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Omissis…

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso



MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión y a los fines de delimitar la competencia de esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) y de resolver la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite observar que:

PRIMERO: Que luego de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, el Tribunal Quinto de Control en fecha 01-07-2009, incurrió en el inexcusable error, de no imponer al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la suspensión condicional, ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo a los tipos penales imputados por el Ministerio Público, al no exceder de tres años la pena de ambos delitos, se le estaría cercenando la posibilidad de hacer uso de ello, por lo que se le causa un gravamen irreparable a su representado, considerando la recurrente que debe anularse el acto realizado, ya que el mismo implica inobservancia y violación de los derechos y Garantías Constitucionales.
PETITORIO: Que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión del Tribunal Quinto de Control, mediante la cual no impuso al acusado de las medidas alternativas.

Para decidir, esta Alzada el único punto de apelación, observa:

Que la apelante de autos denuncia que la a-quo incurrió en un inexcusable error, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-07-2009, luego de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Oscar Leonardo Franco, por no imponerlo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional, por lo que le cercenó el derecho de hacer uso de ello, causándole un gravamen irreparable; ante tal denuncia esta Alzada, pasa al análisis y estudio del acta que recoge la audiencia preliminar celebrada el 01-07-09 por el requerido Juzgado Quinto de Control, de la cual se extrae el siguiente extracto, a saber:

“…El día de hoy, Miércoles 01 de Julio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano OSCAR LEONARDO VIVAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 10.350.276, de 40 años de edad por haber nacido en fecha 06/05/1969, y domiciliado en CARRERA 11-A, CASA N° 14-194, DIOGANAL AL MODULO POLICIAL DEL SECTOR LA PUENTE, MATURIN, hijo de RITA ADELAIDA VIVAS CHACIN (V) y ENRIQUE FRANCO ALVARADO (V), debidamente asistido y representado en este acto por la ABG. ELVIA AGUILERA, defensora Público Séptima Penal, y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, quien procedió a verificar la presencia de las partes, y dejando constancia que se encuentran todas las partes presentes. Acto seguido la ciudadana Jueza, informa a las partes que siendo el fin del proceso la búsqueda de la verdad sin dilaciones indebidas es por lo que constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del Artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, la ciudadana Juez declara Abierta la Audiencia…SIC ..”(negrita y subrayado nuestro)

De lo anteriormente trascrito, y específicamente de lo subrayado por esta Alzada, claramente puede determinar esta Instancia Superior, que escapa la razón de la recurrente en el presente asunto, toda vez que resulta falso que la Juez Quinto de Control, haya omitido informar al acusado de autos Oscar Leonardo Franco, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuando claramente se observa que cumplió con su obligación, al informar en la audiencia preliminar del 01-07-2009, no solo de las referidas medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42, 47 y 378 del COPP, del principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso , sino que además; informó del procedimiento especial por admisión de los hechos, apreciándose también falso, que se le haya cercenado el derecho del acusado de hacer uso de la suspensión condicional del proceso, por cuanto que de haberlo querido la defensa y su representado, han podido presentar su solicitud por escrito, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, como facultad que les otorga el artículo 328, numeral 5 del COPP; no obstante, no haberse realizado en el caso en estudio, la solicitud de esta manera; observándose que la Juez Quinto de Control, le informó al imputado y a las partes en general sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la prevista en el artículo 42 del COPP, como se dejó asentado anteriormente, de conformidad a lo establecido a lo previsto en el artículo 329 del COPP, que determina las condiciones del desarrollo de la audiencia preliminar, todo ello verificado por esta Corte de la revisión del acta que recoge la audiencia preliminar antes analizada. No entiende esta Corte de Apelaciones, que pretende la defensa cuando señala que la Juez Quinto de Control, no impuso de estas formulas de resolución alternativas al proceso a su representado, - después de admitida la acusación -, toda vez que; la obligación del juez va dirigida de conformidad con el artículo 329 del COPP, norma invocado por la propia recurrente, a informar sobre las medidas alternativas, como sucedió en el presente asunto donde al inicio de la audiencia se impuso al acusado de todas estas, incluso del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo a criterio de esta Alzada, el caso de que exista un cambio de calificación jurídica, en el momento de la admisión del escrito de acusación, donde debe el juez imponer nuevamente al acusado, aun cuando lo haya hecho al inicio, de las formulas anticipadas y el procedimiento especial de admisión de hechos, por ser una calificación distinta que pudiera beneficiarlo para acudir a cualquiera de estos instrumentos, no siendo este el caso en estudio, donde no existió cambio de calificación alguna, y quedando debidamente impuesto el acusado desde el inicio de la audiencia sobre su derecho a utilizar estos medios alternativos.

A fin de ilustrar lo anteriormente expuesto, se trascribe decisión de fecha 07-06-2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, con nro: 279, en la cual es del tenor siguiente:

“….El recurrente denuncia la falta de aplicación por parte de la recurrida, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Control advirtió a su defendido del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de manera anticipada, lo que a su criterio le causó una lesión a los derechos y garantías de su defendido.

De la revisión del expediente se evidencia que en fecha 28 de abril de 2004, en la presente causa se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, durante dicho acto y en la apertura del mismo, el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señaló lo siguiente:

“…Verificada la presencia de las partes, el juez declara abierta la audiencia y le advierte a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no pueden ser traídas cuestiones propias del Juicio Oral y Público, así mismo impone a los imputados del precepto Constitucional del Art. 49 Ord. 5to de la CRBV (sic), así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos…”.

Según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en qué consiste tal procedimiento.

En el caso en estudio, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público señaló al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO, los hechos por los cuales estaba siendo acusado; a su vez, el Juez de la Causa lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e instruyó al imputado del procedimiento por admisión de los hechos. Además se le concedió el derecho de palabra, y éste se defendió, es decir, fue oído, y su Defensor Privado expuso sus argumentos de defensa. No obstante, el imputado asistido de abogado, una vez admitida la acusación fiscal, no solicitó al Juez de la Causa, si ese era su deseo, la imposición inmediata de la pena, una vez admitidos los hechos por los cuales fue acusado, y de esa manera ahorrarse el juicio oral y público. Es por ello, que la instrucción que hizo el Juez de Control antes de admitir la acusación fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada inválida, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la ley para ello.

Esta Sala observa, que al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO, no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales.

Por lo antes señalado, y una vez constatado que al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO no se le vulneró derecho alguno durante el proceso penal, incoado en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, en agravio de los ciudadanos YENDER ORELLANA (occiso) y OSWALDO TORCATE ROJAS, se procede a DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide…”(negrita, cursiva y subrayado nuestro)


La anterior trascripción de la decisión invocada del máximo Tribunal de la República, sirve como referencia en el caso en estudio, pues si bien, corresponde a un asunto donde se denuncia que se informó al acusado de manera anticipada del procedimiento de admisión de los hechos, es decir, que la jueza no lo impuso de esta formula procesal después de admitida la acusación fiscal, habiéndolo impuesto antes, de lo cual consideró la Sala Penal en la sentencia antes referida, que no hubo violación alguna, por cuanto que tanto el acusado como su defensor, se encontraban en conocimiento de la utilización de este derecho, desde el momento en que la a-quo se los informó al inicio de la audiencia, siendo que el caso en estudio, fue debidamente impuesto el acusado como se dejó asentado anteriormente, no tendría la Jueza Quinto de Control obligación de volver a imponerlo de las formulas alternativas de resolución del proceso, máxime cuanto en este caso no hubo cambio de calificación jurídica al momento de la admisión de la acusación, por lo que lo procedente es declarar desestimado el único punto de apelación presentado, al no existir violación alguna denunciada. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensora Pública Séptima del Ministerio Publico del Estado Monagas, negándose en consecuencia su petitorio, se ratifica en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.


D E C I S I O N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano Abogada ELVIA AGUILERA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del imputado OSCAR LEONARDO FRANCO VIVAS, contra de la decisión dictada en fecha 01-07-09 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-004485, a quién se le sigue el presente asunto por la la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 4 en su encabezamiento y primer aparte y el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL JOSEFINA URBINA, en consecuencia se declara nugatorio el pedimento solicitado en el recurso de apelación, queda ratificada en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.



La Jueza Superior Presidenta,




ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ




La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,





ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO




La Secretaria,



ABG. ROSALBA VALDIVIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,




ABG. ROSALBA VALDIVIA












DMMG/MYRG/MMG/MEA/nm