REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003147
ASUNTO : NP01-R-2009-000151



Ponente: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Se habilita el despacho en este día a fin de resolver y publicar la presente decisión por recaer sobre una medida cautelar de detención domiciliaría, en tal sentido se observa que fueron recibidas las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos Abgs. DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, JULIA DE PINTO Y MILDRED LOPEZ, en su condición de Defensores Privados de la imputada YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, en contra de la decisión dictada en fecha 04-07-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Guardia), mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con Arresto Domiciliario, a quien se le sigue causa penal Nº NP01-P-2009-003147, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

PRIMERO
De la Decisión Recurrida

En fecha 04 de Julio del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Guardia) mediante Decisión Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadana YATZURI MARGARITA DIAZ SALAZAR, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 03/07/09, en virtud de la solicitud realizada en el presente Asunto, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado RODOLFO SEEKATZ ROJAS, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, y 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA, a la ciudadana: YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; se decreta la flagrancia en cuanto a su aprehensión y se sigan las reglas del procedimiento ordinario y solicitó copias certificadas de las actuaciones.; la defensa por su parte solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representada por cuanto no hay elementos de convicción que la involucren en el hecho que le imputa la representación Fiscal, alegando asimismo que esta tiene siete (7) meses de embarazo, y solicitó copias certificadas de las actuaciones. Al respecto este Tribunal observa que: Corre inserto al folio 02 y su vuelto, acta policial, de fecha 01-07-09 y suscrita por el CABO PRIMERO (PEM)GERMAN MARCANO, adscrito al Grupo Táctico Especial (GTE) dependiente de la Dirección de la Policía del Estado, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:40 minutos de la noche, de esa misma fecha estando de servicio de patrullaje, avistaron a una ciudadana que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y lanzó al suelo un objeto que tenia en sus manos, que le dieron la voz de alto, acatando esta la misma, por lo que tomaron del suelo el objeto, y empezaron a buscar a una persona para que sirviera de testigo, para la revisión del objeto, pero las mismas manifestaron que no podían porque en ese sector habían muchas personas que distribuían drogas y temían por su integridad física, de tal manera que procedieron a realizar la revisión del objeto, el cual tenia como característica una bolsa plástica, el cual al revisarla contenían en su interior varios envoltorios en papel aluminio, que al abrir uno estaba lleno de la presunta droga denominada crack, que al contabilizarlo dio como resultado 140 envoltorios y practicaron la detención de la ciudadana, quedando identificada como YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 15.509.949. Corre inserta al folio 03 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 01/07/09, realizada al Funcionario Policial YOSUE MARIANI, quien expuso entre otras cosas que: “el se encontraba en labores de patrullaje, cuando avistaron a una ciudadana que al notar la presencia policial tornó en una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo que tenia en las manos, que en vista de esta situación le dieron la voz de alto, previa identificación policial, la cual acató, que les solicitaron a varias personas servir como testigos y los mismos se negaron manifestando que no querían verse involucrados en ese tipo de problemas, que su compañero procedió a revisar el objeto que era una bolsa plástica de color transparente, que contenía varios envoltorios de papel aluminio que al abrir uno de ellos estaba lleno de la presunta droga denominada Crack, la cual al contabilizarlo dio como resultado la cantidad de 140 envoltorios, por lo que detuvieron a la ciudadana.Corre inserta al folio 14 de la causa, INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 3301, de fecha 02/07/09, realizada al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública ubicado en la calle 24-A, via pública, sector Viento Colao, de esta ciudad.Corre inserto al folio 16 Experticia Química, de fecha 02-07-09, N° 9700-128-0682, suscrita por los Doctores Eliseo Padrino y Marvy Marchan, donde se deja constancia que la droga incautada arrojo un total de 18 gramos, con 200 miligramos de Cocaína base tipo Crack. Se evidencia entonces, como la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir que la imputada YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, que fue detenida por una comisión de la Policía del Estado Monagas, cuando tomó una actitud nerviosa tras ver una comisión de la Policía del Estado y lanzó al suelo un objeto que tenia en sus manos, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, tomaron del suelo el objeto, y empezaron a buscar a una persona para que sirviera de testigo, para la revisión del objeto, pero las mismas manifestaron que no podían porque en ese sector habían muchas personas que distribuían drogas y temían por su integridad física, de tal manera que procedieron a realizar la revisión del objeto, consistente en una bolsa plástica, la cual al revisar contenía en su interior varios envoltorios en papel aluminio, que al abrir uno estaba lleno de la presunta droga denominada crack, y que al contabilizarlo dio como resultado 140 envoltorios, esto conforme al acta policía y a la entrevista rendida por la funcionaria policial YOSUE MARIANI, asimismo la inspección del lugar del suceso y la experticia química realizada a la droga incautada que resultó ser 18 gramos con 200 miligramos de Cocaína base tipo Crack; evidenciándose asimismo que la aprehensión se realizó de forma Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, y 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA, en este sentido ente Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tratarse de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde existen elementos para presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye y considerando la pena que podría llegar a imponerse y que la magnitud del daño causado por la cantidad de droga incautada, que hacen presumir el Peligro de Fuga, y que ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, por lo cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la flagrancia en cuento a la aprehensión de la imputada YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 15.509.949 Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09 -12 - 1981, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: Angelina Zapata (V) y de José Antonio Díaz (v), domiciliado en Calle 24-A, Viento Colao casa S/N, Maturín, Estado Monagas, y le DECRETA y la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, es su domicilio ubicado en Calle 24-A, Viento Colao casa S/N, Maturín, Estado Monagas, con vigilancia periódica, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a solicitud del Ministerio Público y considerando el evidente avanzado estado de embarazo de la imputada, quien manifestó tener siete (7) meses de gestación. Y así se declara. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y la representación Fiscal.Se Acuerda la Destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal, por estimar este Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos legales para la aplicación del mismo. Regístrese la presente decisión, déjese copia, se deja constancia que en su oportunidad se libraron los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal…”. (Sic.).


SEGUNDO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


De esta decisión Apelaron los Ciudadanos Abgs. DOUGLAS FRANCISCO CASBEZA AMARO, JULIA DE INTO Y MILDRED LOPEZ, alegando que:

“… Que siendo la oportunidad procesal de apelación de auto, como se evidencia en la causa a temor del artículo 448 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos RECURSO DE APELACION, en los términos siguientes :PRIMERO Y UNICO DEL RECURSO: en fecha 04 de Julio de 2.009 el Honorable Tribunal Cuarto en Función de Control celebró la Audiencia de presentación de detenido en la causa NP01-P_2009-3147, seguidas en contra de nuestra defendida, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en dicha audiencia el Tribunal dictamino, y dicto un arresto domiciliario. Ahora bien honorables Magistrados nuestra defendida sostiene que estaba frente a su casa esperando a su hijo que venía del colegio, después se dio cuentas que venía unas personas corriendo detrás de ella y detrás de ellos venían unos funcionaros policiales y en vista de que ella estaba pintando la casa en una mesa frente a la casa de ella la empujaron y sin querer le dieron a la mesa surgiendo una discusión con los agentes policiales, después de la discusión ellos se llevaron presos a nuestra defendida. La defensa observa que fue un incidente de violencia verbal y tropiezo física entre agentes policiales y la imputada, la defensa observa que hay automatismo ciego en cuanto a la imputación fiscal por cuanto en el sitio del suceso habían varias personas y cualquiera pudo arrojar al suelo la sustancia psicotrópica. Ciudadanos Magistrados, a nuestra defendida no se le consiguió droga alguna, mucho menos pesas, balanzas, dinero envoltorios que haga presumir que es distribuidora de droga o que tenga en su PODER sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas. MOTIVO DEL RECURSO: Ciudadanos Magistrados. La presunción de inocencia se materializa en los artículos 44 y 49 en su ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y amparada por lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal… Ciudadanos Magistrados invoco el principio de inocencia por no haber suficientes elementos de convicción de que nuestra defendida ha cometido el delito que se le imputa, no hay suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público IMPUTE a nuestra defendida a tenor del artículo 326 en su ordinal 3. En base a lo antes expuesto invocamos el principio filosófico, doctrinario y constitucionalista INDEBIDO PROREO, en base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando hay la duda el Juez debe decidir a favor de la rea Ciudadano Magistrado nuestra defendida se le dicto una medida cautelar de detención domiciliaria otorgada por la juez de control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO Fundamentado este Recurso tanto de hecho como derecho motivado, solicito a este digno Tribunal Cuarto en Función de Control del Estado Monagas, envié a la corte de apelaciones el presente recurso en conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón del motivo expuesto solicito ala honorable corte de apelación una medida cautelar para nuestros defendidos a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva admitir el presente recurso y sustanciado conforme a derecho y en definitiva declararlo CON LUGAR a tenor del artículo 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal… SIC” .-

III
TERCERO
Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

MOTIVA DE LA ALZADA


A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) realizaremos un resumen de los alegatos contenidos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

Motivo único:
Que invocan los recurrentes el principio de inocencia, por no haber suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público impute a su defendida, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3 del COPP, manifestando que al haber duda en este caso el juez debió decidir a favor de la rea, que al dictársele a su representada una medida de detención domiciliaria ello significa que esta se encuentra privada de su libertad como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocando los recurrentes los artículos 46 numeral 2, y el 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al respeto a la dignidad humana de la persona y el derecho a la salud, y a la vida que debe garantizar el Estado, por cuanto que su representada actualmente tienen siete mese de embarazo y necesita asistencia médica y cuidados diarios prenatal.

Petitorio: Solicitan una medida cautelar de libertad para su defendida de conformidad con el artículo 256 del COPP.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Denuncian los recurrentes de autos que no existen los suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público impute a su defendida de conformidad con el artículo 326, ordinal 3 del COPP, por lo que manifiestan que ante la duda ha debido la Jueza Quinto de Control decidir a favor, en el sentido de que no debió dictársele una medida de detención domiciliaria, por constituir esta una privación a su libertad, que la afecta por encontrarse en estado de embarazo, donde necesita asistencia médica, ante tal argumento revisa esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones de investigación, cursantes en el presente cuaderno del recurso de apelación desde el folio 5 y hasta el 41, que fueron presentadas junto con el recurso en cuestión por parte de los recurrentes, y que a su vez fueron el sustento para la decisión impugnada también analizada, apreciándose que todas ellas en su conjunto resultan para esta etapa primigenia del proceso, suficientes como para verificar la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, el cual no se encuentra prescrito, y que guarda relación con la ciudadana Yatzuri Margarita Díaz Zapata, por haber sido la persona a quién presuntamente se le decomisó las sustancias ilícitas descritas en la experticia química, como así lo expresó la juez a-quo en la decisión ahora recurrida, y que se observa del extracto que a continuación se trascribe de los elementos con los que se fundamentó la recurrida:

“…Al respecto este Tribunal observa que: Corre inserto al folio 02 y su vuelto, acta policial, de fecha 01-07-09 y suscrita por el CABO PRIMERO (PEM)GERMAN MARCANO, adscrito al Grupo Táctico Especial (GTE) dependiente de la Dirección de la Policía del Estado, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:40 minutos de la noche, de esa misma fecha estando de servicio de patrullaje, avistaron a una ciudadana que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y lanzó al suelo un objeto que tenia en sus manos, que le dieron la voz de alto, acatando esta la misma, por lo que tomaron del suelo el objeto, y empezaron a buscar a una persona para que sirviera de testigo, para la revisión del objeto, pero las mismas manifestaron que no podían porque en ese sector habían muchas personas que distribuían drogas y temían por su integridad física, de tal manera que procedieron a realizar la revisión del objeto, el cual tenia como característica una bolsa plástica, el cual al revisarla contenían en su interior varios envoltorios en papel aluminio, que al abrir uno estaba lleno de la presunta droga denominada crack, que al contabilizarlo dio como resultado 140 envoltorios y practicaron la detención de la ciudadana, quedando identificada como YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 15.509.949. Corre inserta al folio 03 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 01/07/09, realizada al Funcionario Policial YOSUE MARIANI, quien expuso entre otras cosas que: “el se encontraba en labores de patrullaje, cuando avistaron a una ciudadana que al notar la presencia policial tornó en una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo que tenia en las manos, que en vista de esta situación le dieron la voz de alto, previa identificación policial, la cual acató, que les solicitaron a varias personas servir como testigos y los mismos se negaron manifestando que no querían verse involucrados en ese tipo de problemas, que su compañero procedió a revisar el objeto que era una bolsa plástica de color transparente, que contenía varios envoltorios de papel aluminio que al abrir uno de ellos estaba lleno de la presunta droga denominada Crack, la cual al contabilizarlo dio como resultado la cantidad de 140 envoltorios, por lo que detuvieron a la ciudadana.Corre inserta al folio 14 de la causa, INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 3301, de fecha 02/07/09, realizada al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública ubicado en la calle 24-A, via pública, sector Viento Colao, de esta ciudad.Corre inserto al folio 16 Experticia Química, de fecha 02-07-09, N° 9700-128-0682, suscrita por los Doctores Eliseo Padrino y Marvy Marchan, donde se deja constancia que la droga incautada arrojo un total de 18 gramos, con 200 miligramos de Cocaína base tipo Crack. Se evidencia entonces, como la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir que la imputada YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, que fue detenida por una comisión de la Policía del Estado Monagas, cuando tomó una actitud nerviosa tras ver una comisión de la Policía del Estado y lanzó al suelo un objeto que tenia en sus manos, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, tomaron del suelo el objeto, y empezaron a buscar a una persona para que sirviera de testigo, para la revisión del objeto, pero las mismas manifestaron que no podían porque en ese sector habían muchas personas que distribuían drogas y temían por su integridad física, de tal manera que procedieron a realizar la revisión del objeto, consistente en una bolsa plástica, la cual al revisar contenía en su interior varios envoltorios en papel aluminio, que al abrir uno estaba lleno de la presunta droga denominada crack, y que al contabilizarlo dio como resultado 140 envoltorios, esto conforme al acta policía y a la entrevista rendida por la funcionaria policial YOSUE MARIANI, asimismo la inspección del lugar del suceso y la experticia química realizada a la droga incautada que resultó ser 18 gramos con 200 miligramos de Cocaína base tipo Crack….”


Como se evidencia de lo antes trascrito, y contrario a lo esgrimido por los recurrentes, puede apreciarse que si existen los elementos de investigación suficientes para esta primera etapa procesal, que permitieron a la juez a-quo determinar la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y no prescrito, así como la necesidad de la aplicación de una medida cautelar, como forma de aseguramiento al proceso por parte de la imputada, por lo que al no exigirse en esta primera etapa procesal un cúmulo extenso de elementos, como ya lo ha dejado establecido la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en virtud del momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), donde se evidenciaron suficientes elementos, para decretarse la medida de coerción personal de aseguramiento del proceso, decretándose la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1° del COPP, solicitada por el Ministerio Público en virtud del estado de embarazo de la imputada, apreciándose del acta que recoge la audiencia de presentación cursante al folio 26 al 34 del presente recurso, que la juez quinto de Control verificó los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° del COPP, para proceder a la aplicación de la medida solicitada.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que los recurrentes solicitan en su petitorio una medida cautelar no privativa de libertad, lo que resulta al parecer de los miembros de esta Corte, confuso en virtud de que a su representada le fuere impuesta precisamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como resulta ser la prevista en el artículo 256 numeral 1 del COPP, lo que hace presumir que los recurrentes confunden la naturaleza de la medida cautelar impuesta con la de la privación de Libertad, mas cuando señalan en el desarrollo del recurso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 453; determina que el arresto domiciliario es una privación de libertad porque solo involucra un cambio de centro de reclusión, en este sentido cabe aclarar esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, en decisión de fecha 04-04-2001, de la referida Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia nro.: 453, se señala que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de detención domiciliaria es privativa de libertad, porque solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, ello se expuso exclusivamente a los efectos de la suspensión de la medida cautelar por la interposición del recurso de apelación, es decir, a los fines de explicar que tendrá el mismo efecto suspensivo, cuando se trate de apelación de medida de privación de libertad o de detención domiciliaria, como en el caso a resolver en la sentencia invocada por el recurrente, no significa ello que resulten ser de la misma naturaleza, en especial cuando se trate de la aplicación de esta como forma de aseguramiento al proceso, para lo cual el Código Orgánico Procesal Penal es claro, cuando determina en el capítulo IV, denominado de las medidas cautelares sustitutivas, la denominada detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1° del COPP, como una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, siendo la única medida cautelar de privación de libertad, la prevista en el artículo 250 del COPP, aplicable cuando se llenen todos los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo, por lo que siendo la medida impuesta por la a-quo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, como así lo dejó establecido al emitir la al final de la audiencia de presentación de imputados su decisión, así como en el texto de la recurrida, donde a pesar de observarse en principio un error material de trascripción, al inicio de la decisión específicamente cuando refiere que se encuentra lleno el numeral 3°, del artículo 250 del COPP, claramente se desprende de toda la decisión y su dispositiva que la medida cautelar decretada resulta por existir los requisitos de los numerales 1° y 2° del referido artículo 250, no el ordinal 3° de esa norma que refiere el peligro de fuga y por ende la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad, siendo la medida cautelar sustitutiva a la privación impuesta la de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1° ejusdem, es por lo que el argumento recursivo de los recurrentes queda desechado por inexistente. Y así se declara.

Asimismo resulta importante dejar asentado que el hecho de que el tribunal a-quo haya considerado que los elementos presentados hasta ahora sean suficiente para imputar a la ciudadana Yatzuri Margarita Díaz, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no significa que se encuentre menoscabado el principio de presunción de inocencia que recae sobre esta, durante todo el proceso; pues se trata del comienzo de una investigación, que si bien es cierto, surge de una detención flagrante por el presunto ocultamiento de sustancias estupefacientes, no es menos cierto, que le corresponderá al Ministerio Público, durante el proceso penal que se inicia en contra de la imputada y con los elementos hasta ahora llevados al proceso y cualquier otro que considere pertinente, desvirtuar esa presunción de inocencia que acompañará hasta el final del proceso a la imputada, en caso de que logre la fiscalía probar la culpabilidad como autora o participe de esta en el delito atribuido, a través de una sentencia de culpabilidad; no constituyendo la imposición de una medida cautelar judicial de aseguramiento al proceso penal que se le sigue, una violación al principio de presunción de inocencia, lo que resulta una errada interpretación de parte del recurrente cuando invoca esta supuesta violación como parte de su argumentación recursiva, menos aún resulta la aplicación de la medida sustitutiva a la privación de libertad, de detención domiciliaria una violación al derecho a la salud de la imputada por el estado de embarazo en que se encuentra, puesto que esta y su defensores podrán solicitar ante el tribunal de Primera Instancia, las veces que lo consideren necesario los traslados y atención medica requerida.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores Abgs. DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, JULIA DE PINTO Y MILDRED LOPEZ, en su condición de Defensores Privados de la imputada YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, en consecuencia, se mantienen la decisión dicta en fecha 04-07-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Guardia), mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abgs. DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, JULIA DE PINTO Y MILDRED LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04-07-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YATZURI MARGARITA DIAZ ZAPATA, por LA presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, quedando nugatorio el petitorio solicitado por el recurrente. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Presidenta (Temp.),



ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ





La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO

(ponente)


La Secretaria,


ABG. ROSALBA VALDIVIA



DMMG/MYRG/MMG/MEA/nm*