REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000138
ASUNTO: NP01-R-2009-000071
Ponente: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características, MARCA: Chevrolet. MODELO: Esteem, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Blanco, AÑO: 2000, PLACA: FAM96J. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CR516XYV310616, SERIAL DE MOTOR: XYV310616, solicitado por la ciudadana Abg. María Magdalena Azocar Paris, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.823, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Taller Calcurian C.A.”, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000138.
Contra esa decisión estando dentro del lapso legal para apelar interpuso recurso de apelación en fecha 30/03/2009, los ciudadanos Abogados Jesús Antonio Ramos Rivas y María Magdalena Azocar, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Taller Calcurian; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/04/2009 se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregado el asunto a aquélla en esa misma fecha; de la revisión del presente asunto se observó que los recurrentes no consignaron junto con el recurso la copia certificada de la decisión recurrida, por lo que en fecha 05/05/2009, se acordó mediante auto, notificarlos para que consignasen ante este Despacho, la misma, en fecha 18/05/209, se recibió la copia certificada en mención, al momento de admitir el presente recurso pudimos observar que el computo estaba errado, por lo que se acordó en fecha 20/05/2009, devolver asunto al tribunal de origen a los fines de que subsanaran la falta, una vez hecha toda la tramitación pertinente es recibido nuevamente en esta Alzada Colegiada el presente asunto en fecha 03/06/2009 y de la revisión del presente asunto se observó que en el computo inserto al folio treinta y tres (33) existe un error en la fecha en la cual fue interpuesto el escrito recursivo por parte de los Abogados Jesús Ramos y Maria Azocar, ya que el auto de entrada emitido por el Tribunal Cuarto de Control es de fecha 30/03/2009, fecha anterior a la que consta en el mencionado computo, se acordó devolverlo a los fines de subsanar dicho error, es recibido nuevamente a esta alzada colegiada en fecha 27/07/2009, cumplido como ha sido el procedimiento previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada colegiada, observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN:
Estima este órgano jurisdiccional superior, que el referido recurso presentado por los Ciudadanos Abogados Jesús Antonio Ramos Rivas y María Magdalena Azocar, fue interpuesto mediante escrito, dentro del lapso procesal concedido para formularlo, tal como se desprende del cómputo certificado por la ciudadana secretaria del Tribunal Cuarto de Control, inserto en el folio 12, del presente recurso; estando además los recurrentes legitimados para proponerlo; muy a pesar de no haber invocado la causal objetiva de la impugnación, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual pretende recurrir la decisión, estima este Tribunal colegiado, que la causal aplicable a la presente incidencia es la dispuesta en el numeral 5° del artículo en comento, por tratarse de una decisión impugnable, debido a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, negó la entrega del vehículo arriba descrito, a los solicitantes de autos; pedimento ese que presentara en actas del asunto principal NP01-P-2009-000138; asentado lo anterior, considera esta Alzada colegiada, en virtud de que, en el presente asunto en apelación, no están dadas ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, que hacen posible declarar la inadmisibilidad del recurso en análisis; esta Alzada, considera Admisible el recurso de apelación presentado por la recurrente de autos, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).
En virtud de la declaratoria anterior, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Marzo de 2009, por los Abogados Jesús Antonio Ramos Rivas y María Magdalena Azocar, en su condición apoderados judiciales de la sociedad mercantil Taller Calcurian, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2009-000138. Así se decide.
Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez Superior Presidente
Abg. Milangela María Millán Gómez
La Jueza Superior, La Juez Superior,
Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia.