REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000978
ASUNTO : NP01-P-2009-000978
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados: CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO y FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO, de Nacionalidad venezolano, natural de Anaco estado Anzoátegui, nació en fecha 08-08-89, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Inspector de Soldadura y estudiante, hijo de Maria Brito (V) y Rafael Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº V-19.983.933 domiciliado en Avenida Mérida con Ricaurte residencia sin Numero, cerca del grupo medico oriente, casa Amarilla con rejas Blancas, Teléfono: 0416-682.76.19, debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Publico ABG. JUAN OCA y FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 17-12-88 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico en Mantenimiento de Mecánica y estudiante, hijo de Amparo Palacios (V) y David Rebolledo (V), titular de la cedula de identidad Nº V-18.887.907 domiciliado en Calle Soublet, Sector los Olivos Casa Nº 63, al Final de la Avenida Portuguesa, Teléfono: 0282-4255533, debidamente asistido y representado en este acto por la Defensor Privado ABG. LUÍS REQUENA.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En el día domingo 05/04/09 siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 pm), el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA, se desplazaba a bordo de su vehiculo modelo terios, marca dahiatsu, placas BBB-53P, color amarillo, por el sector la cruz de esta ciudad, realizando labores de taxista, cuando dos jóvenes , le solicitaron sus servicios, para que los llevara a la urbanización las Carolinas; pero una vez haber recorrido aproximadamente, cien metros, el que viajaba en el asiento trasero del vehiculo, saco a relucir una escopeta recortada y se la coloco en las costillas, informándole que se trataba de un atraco, mientras que el sujeto que iba en el asiento del copiloto, tomo el volante, obligando al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA a cambiarse de puesto, bajar la cabeza, amarrándolo de manos y pies, y colocarle una venda en los ojos, para luego de darle varias vueltas y realizar una llamada telefónica, dejarlo abandonado en la Zona Industrial de esta Ciudad al pasa aproximadamente 20 minutos la victima logro soltarse y pidió auxilio a un Ciclista que pasa por el lugar, efectuando una llamada al 171, notificándolo lo que le había acaecido. Inmediatamente los Organismos Policiales desplegaron las acciones pertinentes, con la finalidad de dar con la captura de estos dos ciudadanos, efectuándose la misma a las 08:50 horas de la noche y luego de una brece persecución desde la redoma de la virgen de la entrada de la población de Punta de mata hasta la estación de Servicio el Gran Parador de Tejero, donde una comisión de la Policía del Estado aprendió a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO y FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, quienes iban a bordo del vehículo propiedad de la victima y dentro del cual consiguieron un arma de fuego tipo escopeta recortada.”
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los ciudadanos : CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO y FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, la acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos, suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye. Asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica la cual se denomina doctrinalmente bajo los tipos penales definidos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RAFAEL ANTONIO PEÑA.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo se admite la adhesión de los defensores a las pruebas fiscales en virtud del principio de la comunidad de la pruebas y se declara con lugar la solicitud de las copias requeridas por los defensores en la Audiencia Preliminar.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Se declara sin lugar la solicitud de los defensores en cuanto a la sustitución de la Medida Privativa de libertad bajo los fundamentos explanados, por cuanto en escrutinios de los mismos puede argüir esta instancia que los mismos no constituyen un cambio en las circunstancias que dieron origen la decreto de las misma en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en su oportunidad legal a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO y FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO y FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RAFAEL ANTONIO PEÑA.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Jueza
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
La Secretaria de Sala,
ABG.
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