Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 16 de Junio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Lisbeth Rondón

SECRETARIA DE SALA: Abgs. Mariuive Perez Abanero, Rosalba Abanero, Carmen Piccioni.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primera del Ministerio Público: Abg. Ángela León.


DEFENSOR PRIVADO: Abg. JESUS NATERA


ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ ALIENDRE, quien es venezolano, de 34 años de edad, nacido el 15/06/1975, concubino, hijo de GUILLERMO GONZÁLEZ Y ISMERIS ALIENDRE, de profesión u oficio Mecánico, dice ser Titular de Cédula de identidad Nº 11.603.242, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, domiciliado en Calle Sucre, Casa N° 95, Punta de Mata Estado Monagas ; por la presunta comisión del delito de

VICTIMA: Fátima Rodríguez.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Viernes 16 de Julio, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: ALEXANDER JOSE GONZALEZ ALIENDRE, plenamente identificados supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Ángela León , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, aduciendo lo siguiente:
“ El Seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las diez de la noche el ciudadano RODRIGUEZ Alvarado Alberto Alfredo, A BORDO DE UN VEHÍCULO MODELO Bronco, Placas XLE-601, marca Ford, colores Rojo y blanco, se dispuso a cenar y con esta intención redirige hasta una venta de parilla, ubicada en las adyacencias de la avenida Bolívar de Punta de Mata. Estado ya dentro del referido lugar, sorpresivamente se percata de que su vehículo esta siendo hurtado, y en ese sentido pudo observar cuando el auto es encendido y puesto en marcha a alta velocidad abandonando el sitio. Posteriormente aproximadamente a las once de la noche de ese mismo día, una patrulla de la Policía Estadal, tripulada por los funcionarios MARCANO PASCUAL ANTONIO Y ALBERTO JOSE SANCHEZ, avistan el vehículo solicitado estacionado en el margen de la vía que conduce al Viento Fresco, ; encontrándose a bordo del mismo el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ ALIENDRES, el cual al momento de ser requisado por el funcionario de policía se le incauto al momento un destornillador de pala en forma de “L” y una herramienta de metal en forma de T, la cual es utilizada como llave maestra para violentar cualquier tipo de seguros.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y con agravantes especificas en el artículo 77 numeral 11 numeral todos del Código Penal ambos del Código Penal Venezolana, para el momento en que ocurrieron los hechos, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar, reservándose en consecuencia al final de sus conclusiones solicitar sentencia condenatoria o absolutoria.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, alegó la presunción de inocencia y finalmente que la sentencia no es que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, la ciudadano Juez explicó a los acusados el hecho que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra y ante lo cual manifestó su deseo de no querer declarar.



CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO, compareciendo el ciudadano PASCUAL ANTONIO MARCANO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 10.835.247, quien manifestó lo siguiente: eso fue en febrero el 06 de 1999, me encontraba de servicio en la patrulla 021, vía radio del comando de Punta de Mata, un funcionario informo que en el centro de Punta Mata habían hurtado un vehículo, Bronco, color vinotinto franja en el medio, procedió hacer un recorrido, se dirigió por la vía de Cascarita, saliendo por viento fresco, avisto un vehículo, tenia las mismas características del vehículo reportado, habían otros ciudadanos y tomaron hacía el monte, uno se quedo en el carro, se le dio la voz de alto, se le hizo una requisa al ciudadano, se le incauto una llave un destornillador que habían violentado la puerta del vehículo, el cilindro, el vehículo reencontró en la vía de viento fresco y lo reporto al Comando el propietario se acerco y dijo que era su vehículo, asimismo rindió su declaración el ciudadano SANCHEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.831.638,quien manifestó que recordaba que eso fue el día 06 de Febrero de 1999, se encontraban laborando en la patrulla 021 en Punta de Mata, se recibió una llamada vía radio, informando que se había producido un hurto, aportando las características del vehículo Bronco Blanca, con rayas vinotinto, el cabo nos giro las instrucciones, nos trasladamos por la vía de Caicara, con el retorno de Viento Fresco a Punta de Mata, logrando dar con el vehículo cuyas características coincidían con las aportadas, habían otros ciudadanos que se introdujeron al monte y uno estaba ahí, reprodujo la detención del ciudadano que se encontraba en el sitio con el vehículo, se verifico la información y era el mismo vehículo, se decomiso unos objetos con los que presuntamente se había abierto. De igual forma fue evacuado como testigo el ciudadano CASTRO FEBRES RICARDO ANTIONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.166.636, quien declaró lo siguiente: “Yo lo único que se, es que el Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue para la finca y dijo que un ciudadano se llevo un vehículo no más nada en relación al caso solo eso, se realizaron cinco audiencias mas, sin embargo no compareció ningún otro medio probatorio. Incluyendo el testimonio de la victima FATIMA RODRIGUEZ ALVARADO; así como el testimonio de de la funcionaria BASILIA TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia absoluta de pruebas, el Fiscal solicito PRESCINDIR de elemento probatorio, con anuencia de la defensa. Se deja constancia que el funcionario FELIPE MAITA falleció.

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Primero del Ministerio Público y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ ALIENDRE, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-

Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar otro medio probatorio, y que obviamente no se pudo evidenciar la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, donde aparece como victima la ciudadana FATIMA RODRIGUEZ ALVARADO, y por ende, la responsabilidad que en los mismos tuvieran los ACUSADOS ALEXANDER JOSEGONZALEZ ALIENDRE, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado ALEXANDER JOSEGONZALEZ ALIENDRE, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente 06 de Febrero de 1999. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, en Función de Juicio y actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, a los ciudadanos ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ ALIENDRE, quien es venezolano, de 34 años de edad, nacido el 15/06/1975, concubino, hijo de GUILLERMO GONZÁLEZ Y ISMERIS ALIENDRE, de profesión u oficio Mecánico, dice ser Titular de Cédula de identidad Nº 11.603.242, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, domiciliado en Calle Sucre, Casa N° 95, Punta de Mata Estado Monagas, de la ACUSACION presentada en su contra por la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, donde aparece como victima la ciudadana FATIMA RODRIGUEZ ALVARADO, y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 06 de Febrero de 1999, y que dieron origen al presente asunto.-
Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba Privados de su Libertad, el Tribunal ordeno Libertad plena e Inmediata de los mismo, desde la sala de audiencia N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordeno librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal. No se Condena en costa al Ministerio Publico en razón de haber realizado lo conducente por cuanto en la fase Investigativa habían suficientes elementos de Convicción, para intentar la acción.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los Trece (13) del Mes de Agosto de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.