Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 11 de Agosto de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Lisbeth Rondón

SECRETARIA DE SALA: Abgs. Luisa Rivas, Maria Alejandra Cesin, Érika Chaparro y Enry Pineda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. JORGE LUIS ABREU.


DEFENSOR PÚBLICO PENAL TERCERO: Abg. Carlos Campos


ACUSADOS: EDWUAR RAMON GUERRA GOMEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Euclides Guerra (V) y de Milennys Gómez (v), de profesión u oficio Ayudante de Carpintero, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/02/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.787.528, Teléfonos: 0416-9751156, domiciliado en: Boquerón, Urbanización Los Jabillos, Calle 4, Casa Nº 122, Maturín Estado Monagas. y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, Venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Efraín Navas (D) y de Epifania Ravelo (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/12/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.362.442, Teléfono: 0416-3987744 (Perteneciente a su Concubina Rosa Bastardo), domiciliado en: El Silencio, Carrera 4, Calle Principal, Casa Nº 36, a cinco casas del Módulo de la Policía, Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: MILDRE COROMOTO GUEVARA SIFONTES y ANGEL RAFAEL ROMERO.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Viernes 06 de Julio, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: EDWUAR RAMON GUERRA y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, plenamente identificados supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Jorge Abreu, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y con agravantes especificas en el artículo 77 numeral 11 numeral todos del Código Penal ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aduciendo lo siguiente:
“ En fecha 31 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, los imputados EWUAR RAMON GUERRA GOMEZ, y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, abordando un vehículo tipo moto marca AVA, se presentaron en el frente de la residencia de la victima en el presente caso ciudadana MILDRE COROMOTO GUEVARA, la cual se encuentra ubicada en la calle 5 casa n° 54 Brisas del Aeropuerto de esta Ciudad de Maturín, y portando un arma de fuego el imputado CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, apunto a la referida victima y la despojo de una cartera contentiva de la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares…, asimismo fue despojada de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares que llevaba en la mano… presentándose inmediatamente una comisión policial…, quienes lograron observa que tenia sometida a la victima y al ciudadano Ángel Rafael Romero Díaz, quien la acompañaba, procediendo dichos funcionarios a trasladarse hasta el referido lugar y dichos imputados al darse cuenta de la comisión policial se dieron a la fuga, procediendo los funcionarios policiales a su persecución, logrando inmediatamente después de haber cometido su acción delictiva y siendo aprehendidos en situación de flagrancia.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y con agravantes especificas en el artículo 77 numeral 11 numeral todos del Código Penal ambos del Código Penal Venezolana, para el momento en que ocurrieron los hechos, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar, reservándose en consecuencia al final de sus conclusiones solicitar sentencia condenatoria o absolutoria.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, alegó la presunción de inocencia y finalmente que la sentencia no es que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, la ciudadano Juez explicó a los acusados el hecho que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra y ante lo cual manifestó su deseo de no querer declarar.



CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO, compareciendo el ciudadano Funcionario ROGER RAMOS, titular de la cédula de Identidad Nº 10.838.209, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien manifestó que practico Experticia de Reconocimiento Legal, a un vehículo Marca Ava, Modelo Jaguar 150, clase Motocicleta, tipo paseo, placas no porta, color rojo, uso particular, año 2007, practicada conjuntamente con el funcionario José Jiménez, quien reconoció su contenido y firma de dicha experticia, se realizaron seis audiencias mas, sin embargo no compareció ningún otro medio probatorio. Incluyendo el testimonio de las víctimas MILDRE COROMOTO GUUEVARA y ANGEL ROMERO DIAZ; así como el testimonio de los funcionarios FELIX CHACOA, NELSON OCHOA, JOSE ILARRAZA, y además del testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia absoluta de pruebas, el Fiscal solicito ó PRESCINDIR de todos los elementos probatorios, con anuencia de la defensa.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO a los acusados EDWUAR RAMON GUERRA GOMEZ, y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-

Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar otro medio probatorio, y que obviamente no se pudo evidenciar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y con agravantes especificas en el artículo 77 numeral 11 numeral todos del Código Penal ambos del Código Penal Venezolano, donde aparece como victima los ciudadanos MILDRE COROMOTO GUEVARA SIFONTES y ANGEL RAFAEL ROEMRO DIAZ, y por ende, la responsabilidad que en los mismos tuvieran los ACUSADOS EDWUAR RAMON GUERRA GOMEZ, y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados EDWUAR RAMON GUERRA GOMEZ, y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente 31 de Agosto de 2007. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, en Función de Juicio y actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, a los ciudadanos ACUSADOS: EDWUAR RAMON GUERRA GOMEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Euclides Guerra (V) y de Milennys Gómez (v), de profesión u oficio Ayudante de Carpintero, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/02/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.787.528, Teléfonos: 0416-9751156, domiciliado en: Boquerón, Urbanización Los Jabillos, Calle 4, Casa Nº 122, Maturín Estado Monagas. y CARLOS ALBERTO NAVAS RAVELO, Venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Efraín Navas (D) y de Epifania Ravelo (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/12/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.362.442, Teléfono: 0416-3987744 (Perteneciente a su Concubina Rosa Bastardo), domiciliado en: El Silencio, Carrera 4, Calle Principal, Casa Nº 36, a cinco casas del Módulo de la Policía, Maturín Estado Monagas, de la ACUSACION presentada en su contra por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y con agravantes especificas en el artículo 77 numeral 11 numeral todos del Código Penal ambos del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos, donde aparece como victima los ciudadanos MILDRE COROMOTO GUEVARA SIFONTES y ANGEL RAFAEL ROEMRO DIAZ, y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 31 de Agosto de 2007, y que dieron origen al presente asunto.-
Se deja constancia, que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraba Privados de su Libertad, el Tribunal ordeno Libertad plena e Inmediata de los mismo, desde la sala de audiencia N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordeno librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal. No se Condena en costa al Ministerio Publico en razón de haber realizado lo conducente por cuanto en la fase Investigativa habían suficientes elementos de Convicción, para intentar la acción.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los Trece (13) del Mes de Agosto de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.