REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, pronunciarse en relación a la situación procesal del acusado JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, a lo cual se observa:

En fecha 20 de Mayo de 2005, el Tribunal Primero de Control, sustituyó la Medida Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa de presentaciones cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presunta causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano LUIS LORENZO VILLARROEL (OCCISO).

Dicha causa fue remitida a este Tribunal de Juicio, en virtud de de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Noviembre de 2005, donde se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público, fijándose Sorteo Ordinario para el día 09 de Enero de 2006, y la Audiencia Oral y Pública (Tentativa), para el 03 d Febrero de 2006, posteriormente una vez que se llevo a cabo el sorteo ordinario, se fijo la Audiencia de Constitución del Tribunal, y en virtud de que no fue posible constituir de manera mixta, en razón de la incomparecencia de los escabinos, se constituyo de manera unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Público, en reiteradas oportunidades fue diferida dicha audiencia, por cuanto no fue posible la ubicación del acusado.

Cabe destacar, de la revisión del sistema Juris 2000, que el ciudadano JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, se observa que el acusado no esta cumpliendo cabalmente con el régimen de presentaciones, impuesto en su oportunidad legal, es decir NO ha comparecido desde el 21 de marzo de 2007, aunado que por información suministrada por la Policía de este Estado, tal y como consta en acta policía de fecha 09 de Julio 2009, inserta a las actuaciones, donde deja constancia el funcionario Luís Lafon, que el referido acusado se mudo de la dirección aportada por el mismo ante el Órgano Jurisdiccional, dicha información fue aportada por el ciudadano JOSE ROJAS, vecino del lugar.

Es por ello, que en vista de las reiteradas diferimientos por falta de ubicación del acusado en la dirección aportada por el mismo, y a tenor de lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide en base a sus atribuciones legales considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR dictada a dicho imputado y en SU LUGAR se DECRETA ORDEN DE CAPTURA.-
En consecuencia, líbrense los respectivos oficios y notifíquese a las partes.-
Regístrese la presente decisión, y déjese copia.-
La Jueza,