REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

Revisada como ha sido la presente causa, y al constatar que en esta misma fecha, este Juzgador recibió en su Despacho, Informe Técnico correspondiente al penado LEOMAR JOSE GAZCON CARVAJAL, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LEOMAR JOSE GAZCON CARVAJAL, fue condenado a través de la publicación de la sentencia en fecha 27/04/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho penado fue aprehendido en fecha 06/01/2009, permaneciendo detenido hasta el día hoy, por un lapso de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

SEGUNDO: Cursa del folio 108 al 111 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 21/07/2009 por los Profesionales, Delegada de Prueba Licda. Irama Cardiel, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado LEOMAR JOSE GAZCON, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de que el mismo tenía una autocrítica aceptable frente a su comportamiento, un moderado control racional de la conducta impulsiva, tolerancia a las frustraciones, disposición al cambio y apoyo familiar; considerando dicho pronostico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

En relación a ello se observa, que del certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 103, se desprende que el penado LEOMAR JOSE GAZCON, no tiene otros antecedentes penales, distintos a los producidos por el presente caso; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a TRES (03) AÑOS (tal como prevé el ultimo aparte del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la Admisión de Hechos acordada); debiendo comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra; y cursa en las actuaciones oferta de trabajo, emitida por el ciudadano Osman Rivero, C.I. V-5.397.293, propietario de la Empresa Rosmar C.A., donde ofrece al penado en comento el cargo de Ayudante de Herreria (folio 102).

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LEOMAR JOSE GAZCON CARVAJAL, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contado a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS;
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; sin previa autorización;
3.- No Incurrir en nuevo delito;
4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad de Rehabilitación “José Félix Rivas, ubicado en el sector La Cruz, de esta ciudad; por CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado;
6. Informar periódicamente (bimensualmente) a este Tribunal la actividad laboral que realiza. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS al penado LEOMAR JOSE GAZCON CARVAJAL, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/12/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira Carvajal (v) y Arturo Gazcon (v), residenciado en la Calle Principal de, Casa N° 57, San Vicente, Estado Monagas; lapso que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al penado y a su Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Líbrese oficio anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA

NP01-P-2009-000030.