REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º

Visto el Informe Psico-social que antecede, practicado al penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, fue condenado en fecha 16/10/2008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida en SIETE AÑOS, CINCO MESES y NUEVE DIAS DE PRESIDIO) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 05, en relación con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, se ha mantenido detenido por espacio de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS; así entonces se establece que cumplirá la pena en fecha 25 de Enero de 2015 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado JOSE GREGORIO DIAZ, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta (hoy redimida) en fecha 26/06/2009, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo, cursa al folio 110, 2da. pieza, oferta de trabajo exigida como requisito para el otorgamiento en cuestión, donde se refleja que el ciudadano Mariano Bucca, le ofrece al penado requirente laborar como Lavador de Vehículos, en su local comercial de nombre “Lubriom Service, C.A.”. Igualmente, cabe destacar, que cursa del folio 107 al 109, 2da. pieza de este asunto, Informe Psico-social de fecha 14/07/2009, suscrito por el Equipo Técnico conformado por las ciudadanas Licda. Irama Cardiel (Delegada de Prueba), Licda. Glenda Tovar (Psicologo Clinico) y Abg. Doribel Abache, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica deficiente. Baja capacidad para internalizar normas. Mal manejo de los impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Brindar orientaciones que le ayuden a tomar conciencia de su conducta adictiva a las drogas; y a su vez responsabilizarlo por las consecuencias de sus actos…”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena que le corresponda; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA. Sin que ello obste para que pasados seis meses se pueda evaluar nuevamente al mismo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.807.145, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Líbrense oficios anexa copia certificada de este auto fundado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA

NP01-P-2007-002899.